Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Octubre de 2022, expediente CFP 017093/2016/TO01/7/CFC003
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CFP 17093/2016/TO1/7/CFC3
LIMA MARIN, E.F. s/recurso de casación
Registro nro.: 1423/22
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para resolver en la causa CFP 17093/2016/TO1/7/CFC3 caratulada “LIMA MARÍN,
E.F. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P. y del doctor I.F.T. por la defensa pública oficial de E.F.L.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores B.,
R. y G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el Sr.
Fiscal, Dr. N.C., a cargo de la Unidad Fiscal de Ejecución Federal contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta ciudad, que en fecha 1º de abril de 2022, resolvió: “
I.-DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA
PENA DE MULTA de cuarenta y cinco unidades fijas (45UF) que se le impuso a E.F.L.M. al momento de ser condenado (art. 65 y 66 del Código Penal).
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ARCHIVAR las presentes actuaciones.”.
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación.
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Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, 4º párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscalía no se presentó, mientras que la defensa si lo hizo, exponiendo consideraciones en favor de su postura.
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Por una parte, la defensa destacó que la parte acusadora se encuentra fuera de los limites recursivos, ya a su entender el recurso de casación interpuesto por el acusador público no puede prosperar teniendo en cuenta que el derecho al recurso contemplando en los artículos 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP, expresamente lo contempla para toda persona inculpada de un delito y toda persona declarada culpable de un delito, excluyendo así a cualquier órgano estatal.
En aditamento a este punto agregó que: “no sólo el derecho al recurso del acusador público no encuentra sustento normativo sino que tampoco cuenta con el aval de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que se reputa obligatoria para todos los tribunales inferiores. En efecto, es doctrina de la Corte Suprema que se tornan sentencias arbitrarias aquellas que evadan sus precedentes sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar aquel criterio emitido en su carácter de intérprete final de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 323:2322, en sentido similar Fallos: 324:324 y 481).”
El señor Defensor Público Oficial advirtió que si bien el recurrente planteo la errónea aplicación de la ley de fondo (art. 456, inciso 1º del CPPN) ello solo implicaría una mera discrepancia con el criterio adoptado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, solicitando la aplicación en autos de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la mera discrepancia de las partes con la sentencia no constituye causal de arbitrariedad.
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
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Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CFP 17093/2016/TO1/7/CFC3
LIMA MARIN, E.F. s/recurso de casación
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Por otra parte, de manera subsidiaria, la defensa sostuvo que el recurso a estudio debe ser rechazado ya que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, teniendo en consideración que el temperamento adoptado por el tribunal a quo es el que mejor se compadece con el respeto por los principios de legalidad, pro homine y ultima ratio.
En concreto, la defensa alegó que: “el artículo 65,
inciso 4º, del Código Penal expresamente establece que el plazo de la prescripción de la pena de multa es de dos años,
por lo que efectuar una interpretación diferente, vulnera el principio de legalidad que exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 331:858)”.
Asimismo hizo mención a que el recurrente cita jurisprudencia y doctrina que no se aplican al presente caso,
ya que en el caso a estudio, la pena de prisión no se encuentra ejecutándose sino que se encontraría agotada desde el 29 de octubre de 2021. En esta línea manifestó que: “no debe perderse de vista que las citas jurisprudenciales y doctrinales que realiza el Fiscal no se aplican al presente caso, por cuanto se trataba de situaciones en donde la pena de prisión se encontraba ejecutando y no, como sucede en el presente caso, cuando la pena se encuentra agotada (desde el día 29 de octubre de 2021).
En efecto, la cuestión radica en que la pena mayor (pena de prisión) ya se encuentra extinguida. Por eso, tanto los fallos como las citas doctrinales de S., N., Aboso,
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
B., F. -entre otros-que realiza el Fiscal se limitan a explicar cómo operan las penas conjuntas vigentes, sin precisar qué ocurre cuando una de ellas ha vencido. Al citarse doctrina y jurisprudencia no aplicable al caso, se efectúa una analogía in malam partem vedada en el derecho penal y...
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