Legajo Nº 7 - IMPUTADO: PEREZ, BELEN ELIZABETH s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FCT 001815/2020/7/CA006 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1815/2020/7/CA6
Corrientes, 27 de septiembre de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación: Pérez
Belén Elizabeth s/ Infracción ley 23.737” FCT 1815/2020/7/CA6,
provenientes del Juzgado de Paso de los Libres, Corrientes, Corrientes.
Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de B.E.P., contra la
resolución de fecha 27 de agosto de 2021, mediante el cual, el juez a quo,
dictó el auto de procesamiento –con prisión preventiva de Cesar Andrés
Retamar, B.E.P., J.C.D. y S.M. por
hallarlos prima facie, coautores el delito de transporte de estupefacientes
agravado por la intervención de más de tres personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc.
c
de la ley 23.737). Asimismo, ordenó mantener la prisión domiciliaria
concedida a favor de B.E.P., en razón del art. 32 inc. “f” de la
ley 24.660; y dispuso trabar embargo por la suma de dos millones de pesos
($2.000.000) en relación a B.E.P..
Para así decidir, sostuvo que C.A.R., Belén
Elizabeth Pérez, J.C.D., J.Z.M. y S.M.,
formarían parte junto con otras personas no identificadas, de una organización
criminal dedicada primordialmente a la realización de actividades vinculadas
al transporte de estupefacientes, en sus diversas etapas, en especial mediante la
utilización del sistema de encomiendas, los cuales fueron puestos en evidencia
en fecha 03 de febrero de 2021, cuando el personal de Gendarmería Nacional
interceptó una encomienda que trasportaba marihuana, para ser
comercializado.
En razón de ello, se llevaron a cabo diversas medidas investigativas,
que dieron cuenta que dichas circunstancias no constituían un hecho aislado,
sino que existía una organización dedicada al narcotráfico, donde Julio Zabal
Martin seria el jefe de la organización y M. despachaba las encomiendas
Fecha de firma: 27/09/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
con la droga, mientras que los restantes coimputados, C.A.R.,
B.E.P. y J.C.D., cumpliendo diferentes roles,
compraban, acopiaban y luego despachaban la sustancia desde Misiones hasta
Entre Ríos, donde era recibida, reducida y comercializada a residentes de la
ciudad de Paraná.
En relación a las medidas cautelares, afirmó en relación a la
imputada, que debía mantenerse la prisión domiciliaria concedida a favor de
aquella, la cual habría sido concedida conforme el art. 32 inc. “f” de la ley
24.660, hallándose actualmente cumpliendo la medida en el domicilio sito en
calle Ituzaingo Nº487, ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos.
Respecto al embargo, alegó que debe tenerse en cuenta lo
establecido por el art. 518 del CPPN, y en razón de ello, los montos fijados en
carácter de multa previstos en la ley 23.737, por lo que la suma dispuesta no
puede ser menor.
-
Contra dicha decisión, la defensa de la imputada Belén
Elizabeth Pérez, planteó recurso de apelación. Manifestó, en primer lugar que
el magistrado, en el auto recurrido no justificó de modo alguno la calificación
legal y la participación de la imputada en el hecho investigado, dado que los
argumentos esgrimidos no se encuentran acreditados.
Afirmó, que no existen indicios que P., tuviera alguna relación
con los demás coimputados, excepto con el Sr. R., con quien
anteriormente existía un vínculo sentimental y un contexto de violencia de
género, sometimiento y dependencia material y afectiva por parte de la
imputada. Refirió, la ajenidad de P., con el hecho investigado, lo cual, se
condice con el resultado del allanamiento llevado a cabo en su domicilio,
donde no se secuestraron elementos que hicieran presumir su participación en
una “importante organización dedicada al narcotráfico”. Manifestó, que la
cantidad de sustancia secuestrada es mínima, no existiendo ningún otro
elemento que hiciera suponer que allí se comercializaba estupefaciente, y
Fecha de firma: 27/09/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1815/2020/7/CA6
además, que el dinero hallado no reviste el carácter de extraordinario, atento
que pertenece al padre de la imputada (M.R.P..
Reiteró, la orfandad probatoria del auto cuestionado, dado que no se
encuentra acreditado que aquella tenga relación con otra persona que no fuera
su ex pareja. Asimismo, en relación a una conversación telefónica, aludió que
se refieren a un automóvil, y no a sustancias estupefacientes. Afirmó, que de
las fotografías obtenidas por la prevención, solo se observa la vivienda donde
la imputada reside, sin existir una sola tarea investigativa que demuestre la
comercialización de estupefacientes de su defendida. Hizo reserva de casación
y del caso federal.
-
Contestada la vista que le fuera conferida, el Fiscal General
S. ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso de apelación
interpuesto por la defensa de B.E.P..
-
En fecha 08 de septiembre de 2022, fue celebrada la audiencia
oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder Judicial
de la Nación.
En primer término, la defensa ratificó los agravios interpuestos, y
puntualizó que, el auto de procesamiento se encuentra infundado respecto a su
defendida. Relató brevemente el hecho, y refirió que el magistrado consideró
la existencia de una organización, compuesta por varias personas, y estableció
un modus operandi, que consistiría en que a través de encomiendas, se
transportaba marihuana y cocaína, lo cual, no se encuentra acreditado, como
tampoco, que P. desempeñaba el rol asignado, referido a la recepción y el
despacho...
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