Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Julio de 2022, expediente CPE 000563/2019/7/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 563/2019, CARATULADA: “ASOCIACIÓN

ARGENTINA DE MOTOS DE AGUA Y JET SKY, M., D.H.Y.O., D.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY

22.415”. J.N.P.E. N° 2, SECRETARÍA N° 4. EXPEDIENTE N° CPE 563/2019/7/CA2. ORDEN N° 30.719.

SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 20/10/2021 por la defensa de D. H. M. y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE MOTOS DE AGUA Y JET

SKI contra los puntos I, II, III y IV de la resolución de fecha 14/10/2021, por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 3.000.000.

El recurso de apelación interpuesto el 21/10/2021 por la defensa de D. L. O. contra los puntos V y VI de la resolución de fecha 14/10/2021, por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso trabar un embargo sobre los bienes aquél hasta cubrir la suma de $

3.000.000.

Las presentaciones de fecha 29/11/2021 y 20/12/2021, por las cuales las defensas de D. L. O. y de D. H. M. y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE

MOTOS DE AGUA Y JET SKI, respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos resolutivos I, II, III y IV de la resolución de fecha 14/10/2021, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de D. H. M. y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE MOTOS

    DE AGUA Y JET SKI y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno aquéllos hasta cubrir la suma de $ 3.000.000, por considerar que existen elementos de prueba suficientes en la causa que permitirían acreditar, “prima facie”, que el nombrado en primer término habría sido el responsable de la Fecha de firma: 07/07/2022 dirección de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE MOTOS DE AGUA Y JET

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SKI en los años 2018 y 2019 y que en aquel carácter habría tomado parte en el hecho supuesto consistente en “… el intento de ingresar al territorio nacional mercadería de presunto origen ilícito mediante la presentación de documentación supuestamente falsa a través del despacho de importación N°

    19001 IC34000061 H, la que previamente había sido exportada mediante la destinación de exportación temporaria N° 18073 ET 02000121 U. Dicha mercadería, despachada a nombre de la Asociación Argentina de Motos de Agua y Jet Sky S.A., consiste en una embarcación Jet Sky marca PRO

    WATERCRAFT, tres motores marca KAWASAKI, uno de ellos incompleto, con accesorios y herramientas, habiéndose advertido que los números originales de identificación de los motores se encontraban cubiertos con pintura y con chapas metálicas adheridas con pegamento, todos con el número PWR00009C616, por lo que se habría adulterado y ocultado de esta manera las identificaciones originales…”.

    Aquellos hechos fueron calificados con los arts. 863, 865, inciso “f”

    y 871 del Código Aduanero, se atribuyó a D. H. M. en carácter de autor y se consideró penalmente responsable a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE

    MOTOS DE AGUA Y JET SKI.

    Por su parte, por los puntos V y VI de la misma resolución, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de D. L. O. y dispuso trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 3.000.000,

    por considerar acreditada la participación dolosa de aquél en los hechos mencionados, en el carácter de coautor, por la intervención que habría tenido como despachante de aduana en la presentación de las solicitudes de exportación temporaria y de importación para consumo en las que se habría adjuntado documentación falsa necesaria para cumplimentar aquellas operaciones aduaneras.

  2. ) Que, por la presentación de fecha 20/10/2021, la defensa de D.

    H. M. y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE MOTOS DE AGUA Y JET

    SKI se agravió de lo dispuesto por los puntos I y III de la resolución de fecha 14/10/2021, por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la Fecha de firma: 07/07/2022

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    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación existencia del delito de contrabando que se tuvo por acreditado por aquella resolución.

    Concretamente, el recurrente manifestó “…discrepo con el criterio expuesto por el Sr. Juez en tanto considero que las constancias incorporadas al legajo no bastan ni permiten sostener -con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso penal- que los hechos investigados configuran el delito de contrabando y que D. H. M. y D. O. y la ASOCIACIÓN ARGENTINA

    DE MOTOS DE AGUA Y JET SKI tuvieron una intervención con relevancia jurídico penal en los mismos…”, que “…la Asociación Argentina de Motos de Agua y Jet Sky ha presentado ante la Dirección General de Aduanas la solicitud de exportación temporaria mediante la destinación 18073 ET02000 121 U, en la cual, puede observarse la factura proforma con el mismo detalle de mercadería que la presentada en la destinación de importación 19001 IC 34

    000061 H…”, que “…Dicha factura proforma no contiene datos falsos, tal como se expresa en la Resolución, ya que los números declarados en la misma se corresponden con los números que tenían los motores y la embarcación al momento de ingresar nuevamente al país…”, y que “…los documentos no han sido adulterados o falseados con el fin de burlar el control aduanero, ya que burdamente y hasta con fotos, puede detectarse la supuesta irregularidad…”.

    Asimismo, sostuvo que “…corresponde revocar el auto de procesamiento dictado… y cambiar su calificación de delito a infracción aduanera en los términos de los arts. 892, 893, 898, 954 1 inc a y 959 inc. A del Código Aduanero…”.

    Por otra parte, no expresó ningún agravio autónomo con respecto a lo decidido por los puntos II y IV de la resolución recurrida.

  3. ) Que, por la presentación de fecha 21/10/2021, la defensa de D.

    L. O. se agravió de lo dispuesto por el punto V de la resolución de fecha 14/10/2021, por considerar que “…El pronunciamiento apelado se apoya en razones dogmáticas, incompatibles con la doctrina del Supremo Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias…”, que “…tal arbitrariedad o error parte de una inexacta caracterización de los deberes de mi defendido como despachante de aduana en la operación cuestionada…”, que “…El despachante de aduana no responde por los engaños que hubiese realizado el principal, ni por sus intenciones o actuaciones ulteriores…”, que “…no puede colegirse un Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

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    Poder Judicial de la Nación conocimiento o participación criminal en el hecho investigado por el simple hecho de las referencias vinculadas con el número del motor…”, que “...el delito enrostrado requiere un dolo directo, es decir, representación del hecho y sus consecuencias, asumiendo el resultado disvalioso como propio…”, que “…

    de modo intempestivo y sorpresivo se resolvió procesar a mi defendido prácticamente con la misma prueba que antes había servido de base a la declaración de falta de mérito…”, y que “…la pena de suspensión sufrida por aplicación del art. 44 inc. b) del Código Aduanero les produce [a los despachantes de aduana] un perjuicio imposible de ser reparado con ulterioridad…”.

    Por otra parte, no expresó ningún agravio autónomo con respecto a lo decidido por el punto VI de la resolución recurrida.

  4. ) Que, previo a ingresar en el análisis de la cuestión de fondo,

    corresponde examinar los agravios invocados por la defensa de D. L. O.

    tendientes a descalificar el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

    En este sentido, corresponde expresar, en primer lugar, que según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N.) y solo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00,

    671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, y CPE 1042/2018/8/CA3, res.

    del 18/02/21, Reg. Interno N° 42/21, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13 y CPE

    61011858/2009/3/CA1, res. del 13/07/18, Reg. Interno N° 572/18, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el auto de procesamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de D. L. O., se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se...

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