Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Junio de 2022, expediente CPE 001093/2019/7/CA003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1093/2019 CARATULADA: “COMPAÑÍA DE

INVERSIONES AGROPECUARIAS Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4, SECRETARÍA

N° 8. EXPEDIENTE Nº CPE 1093/2019/7/CA3. ORDEN Nº 30.276. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal el 8/02/2021 contra los puntos dispositivos VII, VIII y IX de la resolución del 3/02/2021 en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento parcial de E.

M., de E. R. M. y de COMPAÑÍA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS

S.A.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. M., de E.

R. M. y de COMPAÑÍA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. el 8/02/2021 contra los puntos dispositivos I, II, III, IV, V y VI de la resolución del 3/02/2021 en cuanto por aquéllos el señor juez “a quo” dispuso el procesamiento respecto de los nombrados y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($

300.000).

El escrito presentado el 26/02/2021 por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Las presentaciones efectuadas el 3/05/2021 y el 4/05/2021 por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la defensa de E. M., de E. R.

M. y de COMPAÑÍA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.,

respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Los escritos presentados el 2/11/2021 y el 30/03/2022 por la defensa de E. M., de E. R. M. y de COMPAÑÍA DE INVERSIONES

AGROPECUARIAS S.A.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E. M.

    y de E. R. M. y el auto de procesamiento de COMPAÑÍA DE INVERSIONES

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación AGROPECUARIAS S.A. con relación al delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social por la suma de $ 102.484,91 que habrían sido retenidos a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente COMPAÑÍA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. por el período marzo de 2016, en los términos del art. 9 de la ley 24.769 (según la ley 26.735)

    con relación a las personas humanas mencionadas y en orden al art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 con relación a la persona de existencia ideal aludida.

    En aquella oportunidad, también se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de E. M., de E. R. M. y de COMPAÑÍA DE INVERSIONES

    AGROPECUARIAS S.A. hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($

    300.000) respecto de cada uno de los nombrados.

    Para resolver en aquel sentido, el magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta que “…las sumas de dinero retenidas en concepto de aportes previsionales y de obra social fueron exteriorizadas por la contribuyente…en las respectivas declaraciones juradas del S.U.S.S…” y que, además, “…al momento de exteriorización de las retenciones…la contribuyente…habría tenido en la cuenta del Banco de la Nación Argentina de su titularidad y en caja, según sus libros contables, fondos superiores a la totalidad de los montos declarados, por lo cual es posible sostener que en la fecha en la que se expresó

    formalmente que se practicaban las retenciones aludidas se habrían hecho efectivas las mismas…”.

    Añadió que “…de la prueba acumulada surge…que la contribuyente para el período marzo de 2016 contó con fondos depositados en su cuenta -en los diez días hábiles posteriores al vencimiento- que resultaban superiores a la suma de $ 20.000 prevista como condición objetiva de punibilidad por el art. 9° de la Ley 24.769 y asimismo, contó -en los treinta días corridos de producidos los vencimientos- con fondos superiores a los $ 100.000

    previstos en el artículo 7 del RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO (artículo 279 de la ley 27.430), lo que denota la capacidad económica que tenía la sociedad para cumplir con el ingreso cuya omisión se le reprocha, al menos hasta ese importe...”, así como también que aquella circunstancia “…sería indicador de liquidez de la entidad en dicho mes (en función de la fecha del vencimiento para depositar los aportes correspondientes a aquel período fiscal mensual)…” y que, en consecuencia, “…cabe tener por acreditado con el alcance requerido Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación para esta etapa del proceso que la contribuyente contaba, en el período involucrado, con fondos que superaban la respectiva obligación cuya omisión de depósito se imputa…por lo que cabe concluir que las retenciones efectivamente se practicaron y, posteriormente, no se cumplió con la obligación de ingresar los montos al fisco, cuando se contaba con la posibilidad material de hacerlo…”.

  2. ) Que, por otra parte, por la resolución recurrida se dictó un auto de sobreseimiento parcial respecto de E. R. M. y de COMPAÑÍA DE

    INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. con relación al delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social que habrían sido retenidos a los empleados en relación de dependencia de COMPAÑÍA DE DE INVERSIONES

    AGROPECUARIAS S.A. por las sumas de $ 109.078,42, $ 155.053,72 y $

    186.427,33, correspondiente a los períodos febrero de 2015, enero de 2017 y febrero de 2017, respectivamente, y un auto de sobreseimiento parcial respecto de E. M. en orden a los hechos vinculados con los períodos enero y febrero de 2017 mencionados (en orden al art. 9 de la ley 24.769, según la ley 26.735, y art.

    7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430).

    Para resolver en este sentido, el magistrado a quo consideró,

    respecto del período febrero de 2015, que si bien la contribuyente exteriorizó la realización de las retenciones en la correspondiente declaración jurada y se verificó que al momento de aquella exteriorización, la contribuyente habría tenido en sus cuentas bancarias los fondos declarados, “…posteriormente, y dentro de los diez días hábiles administrativos y los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso, se constató que la sociedad registraba en sus cuentas bancarias disponibilidad material para ingresar la suma de $ 46.335,

    37…monto si bien supera la condición objetiva de punibilidad que preveía la ley vigente al momento del hecho -$ 20.000- (art. 9° de la ley N° 24.769), no supera la condición objetiva de punibilidad establecida en la ley actual -$

    100.00- (art. 7 del RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO, previsto en el artículo 279

    de la ley 27.430)…” y consideró que aquella circunstancia “…sería indicadora de que en el período febrero de 2015, las sumas habidas en las cuentas bancarias de la contribuyente, no alcanzaron los montos previstos en el art. 7

    del RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO, previsto en el artículo 279 de la ley 27.430 (el cual resultaría aplicable al caso ‘sub examine’ como derivación del Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación principio de la ley penal más benigna) y, por ende, no se habría contado con la capacidad individual de realizar la conducta ordenada…”.

    Respecto de los períodos enero y febrero de 2017, el magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta que al momento de exteriorizarse las retenciones en las correspondientes declaraciones juradas, “…la contribuyente no habría tenido en sus cuentas bancarias los fondos declarados como retenidos…” y que, además, “…se verificó en los movimientos bancarios de la sociedad que, posteriormente, dentro de los diez días hábiles administrativos y los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso, la sociedad tampoco registraba en sus cuentas bancarias saldos positivos…”, por lo que consideró

    que aquella circunstancia “…sería indicadora de que en los períodos enero de 2017 y febrero de 2017, las sumas registradas en las cuentas bancarias de la contribuyente, no alcanzaron los montos previstos en los artículos 9 de la Ley 24.769 y 7 del RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO previsto en el artículo 279 de la ley 27.430 , por lo que corresponde disponer el sobreseimiento…por el hecho que importa la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social por los períodos mencionados, toda vez que no se habrían efectivamente retenido sumas de dinero suficientes para superar la condición objetiva de punibilidad…”.

  3. ) Que, por el recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió del auto de sobreseimiento de E. M., de E. R. M. y de COMPAÑÍA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS

    S.A. por considerar que resulta prematuro.

    En este sentido, argumentó que “…[s]i bien de la simple compulsa de los extractos bancarios incorporados…se obtiene como resultado final de cada período, que la contribuyente no contaba con fondos suficientes para cancelar la totalidad [de] los importes exteriorizados en concepto de Aportes a la Seguridad Social, por los períodos 02/2015, 01/2017 y 02/2017

    -indistintamente de si ellos alcanzaban o no la condición...

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