Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Diciembre de 2021, expediente CPE 001383/2017/7/CA005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE J.R.J. EN CAUSA N° CPE 1383/2017, CARATULADA: “F., F. Y

OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 10, SEC. N° 20. EXPEDIENTE N° CPE

1383/2017/7/CA5. ORDEN N° 30.749. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el día 22/11/2021 en formato digital por la defensa de J.R.J., contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” el 17/11/2021, en cuanto por aquélla se resolvió dictar el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado.

El recurso de apelación interpuesto el día 3/12/2021 en formato digital por la defensa de J.R.J., contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” el 29/11/2021, por la cual se resolvió rechazar el planteo de nulidad del auto de prisión preventiva del nombrado, formulado por aquella parte.

Los memoriales presentados en formato digital por la defensa de J.

R.J. los días 30/11/2021 y 13/12/2021 en las audiencias fijadas a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme a lo que surge de las constancias de la causa, los autos principales a los cuales corresponde este incidente tuvieron origen en la declaración de incompetencia parcial resuelta por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 el 10/08/2017, en el marco de la causa N° 4727/2010 -que son actuaciones por separado del expediente N° 11.150/2007

    elevado al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1-, para seguir interviniendo respecto del hecho consistente en la extracción del país de sustancia estupefaciente que habría estado destinada inequívocamente a la comercialización (555,36 gramos de clorhidrato de cocaína), la cual se encontraba oculta en el interior de ochenta (80) cápsulas ingeridas por F.F.,

    quien egresó del país el 28/06/2008 mediante el vuelo AZ681 de Alitalia, con destino final a Tel Aviv, Estado de Israel, con escala en la ciudad de Roma,

    República de Italia, ciudad en la cual F. fue detenido el 29/06/2008.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por la resolución dictada el 17/11/2021, el juzgado “a quo”, el cual resultó desinsaculado para seguir interviniendo respecto del suceso mencionado por el considerando previo, dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de J.R.J. por considerarlo coautor del delito previsto por los arts. 864, inc. “d” y 866, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Aduanero, agravado por la intervención en el hecho de tres o más personas (art.

    865 inc. “a”) del ordenamiento mencionado) respecto del suceso referido por el considerando que antecede. Concretamente se atribuyó a J.R.J. haber tomado “…parte en la organización del viaje de F., para lo cual se le proporcionó a F.

    F. tanto el material estupefaciente como los elementos y documentación necesaria para su viaje; quedando en su poder aquella sustancia que F. no logró introducirse en su organismo...” (confr. el considerando 11° del auto de procesamiento apelado).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto el 22/11/2021, la defensa de J.R.J. expresó: “…vengo en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 17 de Noviembre del corriente…,

    por entender esta defensa, que el mismo causa gravamen irreparable respecto de la actual situación procesal de mi defendido en cuanto a la calificación de los hechos que se le enrostran, la irrisoria cantidad de estupefaciente secuestrada, y el inusitado PLAZO RAZONABLE transcurrido desde el inicio de las actuaciones…” (se prescinde del resaltado del original).

    Por la presentación mencionada, la defensa de J.R.J. refirió que, en el caso, no ha podido establecerse, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la participación del nombrado en el hecho que le fue atribuido e indicó que “…más allá de la inexistencia de la relación causal en los hechos investigados respecto de mi asistido…vengo a plantear ante V.S., otras cuestiones de derecho que hacen nada más ni nada menos a la prescripción…”

    (se prescinden de las mayúsculas y del resaltado del original). En el sentido indicado, expresó que “…a la fecha de presentación del presente escrito, se encuentra vencido el plazo de prescripción, del delito…[que] injustamente pretende endilgársele a mi ahijado procesal….” (se prescinden de las mayúsculas y del resaltado del original), e indicó que en el “sub examine” la duración del proceso resulta irrazonable.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, negó la intervención atribuida a J.R.J. en el hecho de contrabando investigado y refirió que el nombrado “…no cargó a F. de estupefacientes, no facilitó la droga, no sacó el ticket de vuelo de F., no ayudó a tramitar pasaporte alguno, ni recibió…sobrante alguno de sustancia…” (se prescinden de las mayúsculas y del resaltado del original).

    Refirió que “…falta[n]… elementos técnicos que determinen fehacientemente…” que la voz de la persona que participó de las conversaciones telefónicas a las cuales se hizo alusión por el auto de procesamiento dictado corresponda efectivamente a J.R.J. y manifestó que el control directo de la prueba se ve afectado por el largo período transcurrido desde la fecha de comisión del hecho investigado.

    Por otra parte, expresó que, en todo caso, el accionar de J.R.J. “…

    denuncia claramente una negligencia o falta de previsión, o falta de un deber de cuidado…” y que la conducta del nombrado “…encuadraría perfectamente en lo preceptuado en el artículo y de la Ley 23.984, adquiriendo dicho principio su plenitud, pues, durante la instrucción, en caso de duda…se procederá al dictado del Sobreseimiento provisional o al Auto de Falta de Mérito…”.

    Asimismo, refirió que “…respecto al agravante…al no tener sustento fáctico el delito básico…solo resta recordar el viejo principio que reza: lo accesorio corre la suerte de lo principal…”.

    Por otra parte, con relación a la prisión preventiva dictada, se agravió por considerar que la misma resultaría nula por falta de fundamentación e indicó que no existe peligro de fuga, ni peligrosidad alguna de que J.R.J.

    pueda, en libertad, obstaculizar los fines del proceso. Manifestó que si bien la pena a imponer, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría ser de cumplimiento efectivo, el nombrado “…no ha puesto resistencia a su detención habiendo fijado domicilio real junto a su tía, mujer e hija en el domicilio de la calle S.J. 1126 de esta ciudad capital, en el que siempre moró en sus innumerables estancias en nuestro país…” y que el juzgado “a quo” “…

    ignora… su trabajo, arraigo y familia en su Ciudad natal…”.

  3. ) Que, con relación al planteo de nulidad del auto de prisión preventiva dictado respecto de J.R.J. que fue formulado por la defensa del nombrado al interponer el recurso de apelación aludido por el considerando Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación previo, el juzgado “a quo” formó el incidente N° CPE 1383/2017/9/CA7, en el marco del cual resolvió el 29/11/2021 no hacer lugar a la nulidad deducida.

    La resolución mencionada fue apelada por la defensa de J.R.J. por el recurso de apelación interpuesto el 3/12/2021 y, una vez elevadas las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, se resolvió, el 6/12/2021, acumular materialmente el incidente de nulidad mencionado al presente legajo.

  4. ) Que, en primer lugar, con relación a los agravios vertidos por la defensa de J.R.J. por el recurso de apelación interpuesto el 22/11/2021 y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.,

    relativos a la irrazonabilidad supuesta del plazo de duración del proceso y a que la acción penal seguida contra el nombrado se encontraría extinguida por prescripción, cabe expresar que respecto de los planteos mencionados -los cuales ameritan un tratamiento específico-, al concederse el recurso de apelación aludido se formó el incidente de prescripción respectivo (CPE 1383/2017/8), en el marco del cual el juzgado “a quo” resolvió con fecha 26/11/2021 rechazar los mismos, resolución que fue confirmada por este Tribunal por el pronunciamiento dictado en CPE 1383/2017/8/CA6, res. del 20/12/21, Reg.

    Interno Nº 793/21 de esta Sala “B”. En consecuencia, respecto de los planteos referidos corresponde estar a lo resuelto en la oportunidad mencionada.

  5. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde establecer que por el recurso de apelación interpuesto el 22/11/2021 no se invocaron agravios concretos con relación a lo establecido por el juzgado “a quo” sobre la materialidad del hecho “prima facie” ilícito mencionado por el considerando 1°

    de esta resolución. Por lo tanto, en esta instancia no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada.

    En efecto, los agravios manifestados por la defensa de J.R.J. giran en torno a la ausencia supuesta de elementos de cargo que sustenten suficientemente la conclusión a la cual arribó al tribunal de la instancia previa en relación con la intervención culpable del nombrado en el hecho investigado.

    Sin embargo, con independencia de las manifestaciones efectuadas en el sentido indicado por el párrafo precedente, la parte recurrente no ha desarrollado argumentos suficientes para desvirtuar los fundamentos expresados por la resolución recurrida, los cuales resultan acordes con las constancias que Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR