Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Octubre de 2021, expediente FRO 038777/2019/7/CA003
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 38777/2019/7/CA3
Visto en Acuerdo de la S. “A”
integrada, el expediente Nº FRO 38777/2019/7/CA3, caratulado “R., S.O.; N., G.D.; G.,
J.V.; N., M.J. por Infracción Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 12 de julio de 2021 (fs. 1/38 Lex-100) por los D..: a) J.I.M. por su asistido S.O.R.; b) C.N.H. por su defendida J.V.G.; y c)
M.M. por G.D.N., M.E.T. y M.J.N..
1.1.- Por dicho decisorio se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de G.D.N.,
S.O.R. y J.V.G. como presuntos coautores de los delitos previstos en el artículo 5
inciso c) de la Ley 23.737 -en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes-, agravado por el art. 11 inc. c) -por la intervención de tres o más personas en forma organizada-, en concurso real con el delito previsto en el artículo 303
inciso 1 del CP -lavado de activos de origen delictivo-,
agravado por lo dispuesto en el inciso 2, apartado a) –
habitualidad. Y en el caso de N. y R. también por el ilícito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737, en su carácter de organizadores de la actividad.
Y el procesamiento con prisión preventiva de M.J.N. y M.E.T. como presuntos coautores de los delitos previstos en el artículo 5 inciso c)
Fecha de firma: 01/10/2021
Alta en sistema: 04/10/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
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de la Ley 23.737 -en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes-, agravado por el artículo 11 inc. c) -por la intervención de tres o más personas en forma organizada-.
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- El defensor de R. manifestó que no se pudo comprobar que su asistido haya formado parte de una organización narcocriminal con ramificaciones nacionales e internacionales, ya que los supuestos vuelos que habrían tenido como finalidad el traslado de estupefacientes, sólo fueron afirmaciones de la preventora, sin sustento probatorio alguno, como tampoco que los investigados hubieran viajado a diferentes provincias (Buenos Aires, Ciudad Autónoma y Córdoba). Cuestionó los indicios basados en la interpretación de escuchas telefónicas, los que no pudieron ser acreditados y por ende no resultan conducentes a una prueba de cargo, de igual manera que la imposición de las agravantes que prevén los artículos 7 y 11 inc. c) de la ley 23.737, solicitando que se recalifique su conducta en los términos del artículo 5
inc. c), ya que en todo caso se habría tratado de un almacenamiento de material estupefaciente.
En cuanto al ilícito de lavado de activos, se agravió de que no hubo un hecho delictivo previo como punto de origen de los supuestos fondos ilegales, ya que se tomó como fecha de referencia una causa judicial iniciada en la provincia de Salta en el año 2017; y que en todo caso si realmente existió, en ningún momento se la identificó, ni se determinó quienes fueron las personas involucradas y cuál fue el resultado de esa investigación. Dijo que R. tiene una relación sentimental con J.G. y que eventualmente habrían adquirido automotores para su posterior venta y la administración de los viajes de sus camiones.
Fecha de firma: 01/10/2021
Alta en sistema: 04/10/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Sobre la imposición de la prisión preventiva, señaló que a la luz del artículo 210 del CPPF
existen medidas de coerción menos gravosas, y que -a su criterio- podría corresponderle a su defendido una pena menor que la señalada por el fiscal al calificar los hechos,
tomando en cuenta además la imposibilidad de entorpecer las labores probatorias restantes, la existencia de arraigo y la ausencia de antecedentes condenatorios y/o procesos en trámite que presuman una declaración de reincidencia.
Solicitó que se revoque el monto de embargo, debido a que existe una gran cantidad de rodados secuestrados que pertenecen a terceros ajenos al proceso y se canalizaran los correspondientes pedidos de restitución, como también aquellos que fueron adquiridos con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
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- El Dr. M. se agravió de la inconsistente imputación temporal del delito de lavado de activos de origen delictivo en perjuicio de G.N.,
advirtiéndose una incongruencia fáctica en cuanto a la consumación del delito precedente, no resultando acertado sostener que su empresa de transportes (principalmente la explotación de camiones de carga) no genere ganancias suficientes para acreditar el origen del dinero con el cual resultaron adquiridos los bienes enrostrados.
En cuanto a los ilícitos previstos en la ley 23.737, expresó que el juez realizó una sobreposición de normas penales, forzando su interpretación, por lo que solicitó que se revoque el fallo y se dejé sin efecto la figura del artículo 7 de esa norma.
Respecto de M.J.N. y M.T., dijo que de los informes policiales no surge que Fecha de firma: 01/10/2021
Alta en sistema: 04/10/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
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tuvieran algún rol o participación activa en la organización investigada, que la única referencia que se hizo es una gestión realizada en el mes de septiembre de 2020 a instancias de su hermano G.N. para seguir alquilando un galpón para la guarda de vehículos ubicado en calle G. al 2100 de la ciudad de V.G.G., el que ya venía siendo utilizado desde hacía meses y esta desconocía el verdadero objetivo que tenía ese lugar. Aludió que no se encuentra acreditada la tenencia ni disponibilidad del material ilícito, y que no existe ninguna evidencia sobre el conocimiento del supuesto lugar de acopio de estupefacientes,
cuestión que se robustece por un dato objetivo que es el estado de pobreza y humildad en el que viven, que denota que no obtuvieron rédito económico alguno; lo que demuestra que el grupo organizado conformado por los demás imputados es independiente del aporte material de sus clientes, poniendo a las claras que en el peor de los escenarios imaginables, su participación sólo ha podido ser accesoria.
Solicitó que al momento de resolver su situación cautelar preventiva se adecue su intervención en los términos del artículo 46 del Código Penal, y que para ese caso se evalué las medidas alternativas menos lesivas a la prisión preventiva que establece el artículo 210 del nuevo CPPF.
Mencionó, en relación a los tres imputados, que el único elemento disvalioso para disponer su encierro preventivo, resulta ser la gravedad del delito atribuido, ya que no se indicó cuáles serían las pruebas que habrían de obstaculizar, ni por qué se darían a la fuga abandonando a sus familias.
Fecha de firma: 01/10/2021
Alta en sistema: 04/10/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
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- El letrado que asiste a G. discrepó con la disponibilidad que se le endilgó sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, toda vez que ni del seguimiento policial, ni de las escuchas telefónicas surge que haya sido ella quien realizó el alquiler de la cochera donde estaba guardado el vehículo BMW X-5 dominio GTE-072 en que se halló la sustancia incautada, tampoco se ocupó de gestionar su alquiler o de efectuar los pagos, ni se demostró que haya sido la que llevó el rodado hasta ese lugar.
Manifestó que las escuchas telefónicas no permiten aseverar que su defendida fuera miembro de una organización criminal, ni que hubiera efectuado un aporte patrimonial y/o de logística o planificación para sostener la gravosa imputación que se le formuló, no siendo de aplicación la agravante del artículo 11 inc. c) de la ley 23.737 debido a la falta de vínculo directo con las demás personas imputadas en la causa, debiendo primar ante la duda el principio in dubio pro reo, y en todo caso considerar que su participación fue secundaria por el delito de encubrimiento.
Sobre el ilícito de lavado de activos,
consideró un exceso que se la impute por hechos cometidos desde el mes de octubre de 2017, cuando el presente proceso se inició en septiembre de 2019, además de que brindó
explicaciones sobre sus actividades (gestora, docente,
transportista), todas ellas remuneradas, así como la titularidad de bienes muebles e inmuebles que obtuvo producto de su trabajo, comunidad de bienes gananciales (al divorciarse), la renta que obtenía como transportista y la administración del transporte de G.N., percibiendo honorarios por su labor; además de encontrarse inscripta en Fecha de firma: 01/10/2021
Alta en sistema: 04/10/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
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la AFIP y cumplir con sus cargas impositivas. Señaló que la circunstancia de que la maniobra de lavado se haya visto materializada mediante la reiteración de hechos diversos no implica que proceda “per se” la agravante del artículo 303
inc. 2 del Código Penal (habitualidad).
En lo que refiere al dictado de la prisión preventiva, dijo que G. cuenta con arraigo suficiente como ser residencia fija, grupo familiar y actividad lícita; que no registra antecedentes penales y tampoco se indicó de qué...
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