Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Junio de 2021, expediente FMZ 032904/2019/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

FMZ 32904/2019/TO1/7/CFC1

L.J., A.J. s/

recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1020/21

Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2021, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 32904/2019/TO1/7/CFC1 caratulada “LUCERO

JAIME, A.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 7 de octubre de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de Mendoza,

    integrado de manera unipersonal por el doctor A.D.C., en lo que aquí interesa y cuyos fundamentos fueron dados en fecha 15 del mismo mes y año, resolvió:

    1. CONDENAR a A.J.L.J. a la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de PESOS CIENTO

    SESENTA Y DOS MIL ($ 162.000,00), equivalentes a 45

    unidades, con valor de la unidad fija de $ 3.600,00 al momento del hecho -conforme resolución 123 del 14 de febrero de 2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación-

    con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35110617#294116608#20210625165809594

    el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor. 2. DECLARAR REINCIDENTE a A.J. LUCERO

    JAIME, a los términos del artículo 50 del Código Penal…

    (el resaltado pertenece al original).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de A.J.L.J. –

    doctor P.R.R.-, que fue concedido por el a quo en fecha 28 de octubre de 2020 y mantenido en esta instancia.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), solicitando que se “haga lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida,

    declarando su nulidad por carecer de suficiente fundamentación, aplicando lo dispuesto en los art. 123 y 404 inc 2, siguientes y concordantes del CPPN y la doctrina de la arbitrariedad sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello en resguardo de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art 18 de la CN y Tratados Internacionales de DDHH incorporados a ella art 75 inc 22 CN)…”.

    Asimismo, como planteo subsidiario “…para el caso de que el Tribunal de Casación decida rechazar los planteos anteriores, entiendo deberá declarar, en este caso, la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal de la multa prevista en el art 5º inc c) de la ley 23737, debiendo imponer una multa acorde con la situación social y económica de mi defendido, que honre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

    FMZ 32904/2019/TO1/7/CFC1

    L.J., A.J. s/

    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal de las penas que surgen de nuestra Carta Magna y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a ella…”.

    En concreto, entendió que “la sentencia impugnada presenta serios defectos de fundamentación advirtiéndose incumplida la manda que el citado ordenamiento formula en su artículo 123… no es posible reconocer en ella una decisión que se evidencia como una derivación razonada del derecho vigente…”.

    Que “…se advierte este silencio a los agravios volcados en el debate conforme los alegatos pronunciados,

    referidos a la orfandad probatoria de cargo colectada a lo largo del proceso, tanto en la etapa penal preparatoria como en el debate oral llevado a cabo, calificación legal errada por no encontrarse acreditado el comercio de estupefaciente, pretendiendo una certeza apodíctica que requiere la etapa procesal que se transita para fundarla en las declaraciones de un funcionario policial, quien fuera el que realizara las tareas de investigación previa y la medida que culminara con la detención de mi pupilo,

    las cuales tienen ostensibles contradicciones que las hacen sospechosas de decir verdad, y no considerando declaraciones testimoniales de testigos objetivos que determinan la desvinculación de mi pupilo de la grave imputación que se le enrostra…”.

    Sostuvo que “…en el caso de autos se advierte que la sentencia recurrida de modo alguno analizó la debida Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    fundamentación de las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes, en tanto y en cuanto todos fueron contestes en determinar que ninguno de ellos participó en la aprehensión de la persona (masculino) que se diera a la fuga y únicamente uno de ellos, el numerario A. quien fuera el que realizó las investigaciones previas y estuviera a cargo de la medida que culminara con el secuestro de estupefacientes, dinero y aprehensión de mi pupilo, estableció con dudas haber sido el que fue tras la persona que intentó darse a la fuga, y los otros hablando por los dichos que este les manifestara, sin establecer que colaboraron en dicha medida…”.

    Continuó argumentando que la prueba existente “…

    cede ante la declaración de un testigo objetivo, veraz y desinteresado, muy creíble, tan es así que la propia S..

    Representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato de cierre dijo creerle a este testigo, aunque para ella lo mismo los tiempos daban para que una vez salido de su trabajo, L.J. pudo efectuar este acto de comercio.

    Este testigo al que se hace referencia es el Sr. H.B.H., quien a la postre resulta ser la persona que le dio trabajo al imputado, y en su declaración,

    apoyado por registros de los cuales dejó copia en audiencia de debate y que se incorporó como prueba instrumental, estableció que ese día (20/08/19) en una obra en un supermercado Atomo de Carrodilla, distante a cuatro o cinco cuadras de la vivienda de L., éste ese día laboró hasta las 18:00 horas, aclarando que el horario que cumplían sus empleados era el comprendido entre las 8:00, 8:30 hasta las 18:00…”.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

    FMZ 32904/2019/TO1/7/CFC1

    L.J., A.J. s/

    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, dijo “…debemos hablar sobre la existencia de un secuestro por parte del funcionario A., que se produjo por acta complementaria en base Cóndor de Narcocriminalidad (cf. fs. 42), cuando en horario nocturno deja constancia de la existencia de dos documentos de identidad secuestrado en el lugar de los hechos, que había olvidado mencionar, junto a un teléfono celular, que no se trataba de cualquier persona, sino que el mismo numerario hizo mención que pertenecía a las personas que veía realizar las maniobras de venta de estupefacientes en las vigilancias previas, y no existe constancia de haber ahondado investigación sobre este secuestro, lo que denota por de más el procedimiento irregular que el comandara…”.

    Que al ser detenido no se le secuestró dinero en su poder y que “…(t)odo ello incide directamente sobre el carácter de la resolución impugnada en tanto impide que pueda ser reconocida como un acto jurisdiccional válido…”.

    Por último, respecto a la inconstitucionalidad del mínimo de la multa prevista por el artículo 5° de la Ley 23737 entendió que resultaba ser desproporcionada e irrazonable “…la pena de multa impuesta a mi pupilo, a quien se condenó a pagar la suma de $ 162.000 pese a constar en autos que mi defendido no tiene medios para afrontar su pago… conforme las circunstancias personales de mi defendido tal pena no solo resulta desproporcionada e irrazonable sino también de imposible cumplimiento…”.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Que “…de las constancias de autos consta que no registra propiedades a su nombre y que sus ingresos provienen de su actividad de empleado de la construcción…”.

    En concreto que “…el agravio formulado se funda también en la violación de dos principios constitucionales; el de ´proporcionalidad´ que debe guardar toda pena con la conducta reprochada y el principio de ´humanidad´ del que debe verse investida cada una de las penas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye la pena de multa…”.

    Finalizó argumentando que en el caso de autos “…

    el mínimo de la escala penal de la multa amenazada en el art. 5 inc c) de la ley 23737 (45 unidades fijas equivalente a $162.000 en el caso concreto del Sr. L.J.A.J., violenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de humanidad de las penas…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que fijada la...

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