Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 9 de Noviembre de 2020, expediente FRE 002117/2019/7/CA007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 2117/2019/7/CA7, caratulado:

CASAS JOSE LUIS Y OTROS P/INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del

Juzgado Federal de Reconquista, del que;

RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del

    recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial que representa a J.G. y

    J.L.C., contra el resolutorio mediante el cual el J. a quo dispuso el

    procesamiento con prisión preventiva de los nombrados y sus consortes de causa (Nicolás

    Omar Rosales, A.D., R.D. y R.P., por hallarlos prima

    facie autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de

    la Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.

  2. Para así decidir el Magistrado a quo tuvo en cuenta que la causa de

    referencia tuvo origen en tareas de inteligencia llevadas a cabo por miembros de la policía

    de la provincia de Santa Fe, quienes tomaron conocimiento acerca de un grupo de personas

    que se dedicaban a la comercialización de estupefacientes en la localidad de Vera

    (provincia de Santa Fe), entre quienes se encontraban J.G. y J.L.C..

    De la recolección de información desarrollada se logró establecer los

    números de teléfono de los involucrados y se procedió a disponer las correspondientes

    intervenciones telefónicas, las que fueron acompañadas de tareas de campo (vigilancia,

    tomas fotográficas, filmaciones, etc.), determinando la venta de narcóticos al menudeo por

    parte de los nombrados y sus consortes de causa.

    En tal contexto, el J. tuvo por acreditado el hecho investigado,

    ordenando el allanamiento de los domicilios pertenecientes a los encausados, incautándose

    –en lo que aquí interesa– en la vivienda de J.L.C. tres (3) plantas de marihuana,

    dinero en efectivo ($850), cigarrillo de armado casero y tres (3) “bochitas” con distintos

    gramajes de la misma sustancia, como así también de la requisa personal se halló en su

    bolsillo derecho delantero otros cuatro (4) envoltorios más de nylon transparente

    conteniendo en su interior sustancia vegetal picada y seca, todo ello por un peso

    aproximado a los 31,9 gramos de marihuana.

    De igual modo, en el domicilio de J.G.C. se logró el

    secuestro de treinta y nueve (39) “bochitas” ocultas en distintos lugares, por un peso

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    aproximado a los 33 gramos, entre otros elementos de interés para la causa que se

    encuentran sometidos a pruebas periciales.

    A ello sumaron las tareas de campo (observaciones directas, filmaciones,

    informes e intervenciones telefónicas) que, valoradas en conjunto, configuran a criterio del

    Instructor los aspectos objetivo y subjetivo de la figura penal provisoriamente endilgada,

    por lo que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los indagados en orden al

    delito de tenencia de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc.

    c

    y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

  3. La Defensa Oficial deduce recurso de apelación contra dicha decisión,

    solicita la nulidad de los allanamientos practicados en los domicilios de sus defendidos, por

    violación de lo dispuesto en los arts. 224 –cuarto párrafo y 166 del CPPN, habida cuenta

    haber irrumpido la fuerza de seguridad actuante de forma violenta, sin fundar

    adecuadamente cuál fue la situación de seguridad que justificaba dicho proceder y de este

    modo, que los testigos civiles no presenciaran toda la inspección domiciliaria.

    Sigue diciendo que tal como lo planteara la Defensa Pública Oficial en

    otras causas donde también intervino la Policía de la Provincia de Santa Fe cuestionando

    su participación como órgano de investigación y de recolección de información, la droga

    secuestrada pudo haber sido ingresada por los preventores, criticando –asimismo la

    competencia de dicha fuerza de seguridad provincial para intervenir en causas federales.

    En otro orden de cosas, destaca que no existen escuchas telefónicas en

    contra de sus defendidos o éstas carecen de peso probatorio, por lo que no se encuentra

    acreditado que sus asistidos hayan realizado las maniobras descriptas por el J. a quo,

    solicitando –sobre dicha base la aplicación del art. 14, segundo párrafo, de la citada ley

    especial de fondo, dada la escasa cantidad de droga incautada.

    Asimismo, cuestiona la imputación de la agravante del art. 11 inc. “c” de

    la Ley 23.737, atento que no se ha indicado en qué elementos de convicción se sustenta el

    actuar organizado de sus pupilos entre sí y con los otros coimputados.

    Se agravia de la prisión preventiva decretada, entendiendo que la misma

    viola principios de excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, agregando

    que la pena en expectativa no debe ser indicio de peligrosidad procesal, y que sus

    defendidos tienen arraigo acreditado, conviviendo con familiares.

    Finalmente, impugna los embargos decretados en autos al no haber sido

    fundado y no adecuarse a las pautas establecidas por el art. 518 del digesto ritual.

  4. Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada,

    manifestando el Sr. Fiscal General que no adhiere al planteo defensivo incoado.

    Continuando con el trámite recursivo, se fija fecha de presentación digital

    de memorial sustitutivo (art. 454 del CPPN), agregándose el escrito presentado

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    virtualmente por la Defensa Oficial, donde reitera los fundamentos expuestos en

    oportunidad de apelar la decisión cuestionada.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y

      configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la

      defensa de los imputados, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este

      Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa la apelación

      deducida, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su

      propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).

    2. Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa

      contenido en el procesamiento recurrido a fin de evitar reiteraciones inoficiosas, y en forma

      previa a ingresar al análisis de los...

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