Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 9 de Noviembre de 2020, expediente FRE 002117/2019/7/CA007
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 2117/2019/7/CA7, caratulado:
CASAS JOSE LUIS Y OTROS P/INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del
Juzgado Federal de Reconquista, del que;
RESULTA:
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Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial que representa a J.G. y
J.L.C., contra el resolutorio mediante el cual el J. a quo dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de los nombrados y sus consortes de causa (Nicolás
Omar Rosales, A.D., R.D. y R.P., por hallarlos prima
facie autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de
la Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.
-
Para así decidir el Magistrado a quo tuvo en cuenta que la causa de
referencia tuvo origen en tareas de inteligencia llevadas a cabo por miembros de la policía
de la provincia de Santa Fe, quienes tomaron conocimiento acerca de un grupo de personas
que se dedicaban a la comercialización de estupefacientes en la localidad de Vera
(provincia de Santa Fe), entre quienes se encontraban J.G. y J.L.C..
De la recolección de información desarrollada se logró establecer los
números de teléfono de los involucrados y se procedió a disponer las correspondientes
intervenciones telefónicas, las que fueron acompañadas de tareas de campo (vigilancia,
tomas fotográficas, filmaciones, etc.), determinando la venta de narcóticos al menudeo por
parte de los nombrados y sus consortes de causa.
En tal contexto, el J. tuvo por acreditado el hecho investigado,
ordenando el allanamiento de los domicilios pertenecientes a los encausados, incautándose
–en lo que aquí interesa– en la vivienda de J.L.C. tres (3) plantas de marihuana,
dinero en efectivo ($850), cigarrillo de armado casero y tres (3) “bochitas” con distintos
gramajes de la misma sustancia, como así también de la requisa personal se halló en su
bolsillo derecho delantero otros cuatro (4) envoltorios más de nylon transparente
conteniendo en su interior sustancia vegetal picada y seca, todo ello por un peso
aproximado a los 31,9 gramos de marihuana.
De igual modo, en el domicilio de J.G.C. se logró el
secuestro de treinta y nueve (39) “bochitas” ocultas en distintos lugares, por un peso
Fecha de firma: 09/11/2020
Alta en sistema: 10/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
aproximado a los 33 gramos, entre otros elementos de interés para la causa que se
encuentran sometidos a pruebas periciales.
A ello sumaron las tareas de campo (observaciones directas, filmaciones,
informes e intervenciones telefónicas) que, valoradas en conjunto, configuran a criterio del
Instructor los aspectos objetivo y subjetivo de la figura penal provisoriamente endilgada,
por lo que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los indagados en orden al
delito de tenencia de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc.
c
y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
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La Defensa Oficial deduce recurso de apelación contra dicha decisión,
solicita la nulidad de los allanamientos practicados en los domicilios de sus defendidos, por
violación de lo dispuesto en los arts. 224 –cuarto párrafo y 166 del CPPN, habida cuenta
haber irrumpido la fuerza de seguridad actuante de forma violenta, sin fundar
adecuadamente cuál fue la situación de seguridad que justificaba dicho proceder y de este
modo, que los testigos civiles no presenciaran toda la inspección domiciliaria.
Sigue diciendo que tal como lo planteara la Defensa Pública Oficial en
otras causas donde también intervino la Policía de la Provincia de Santa Fe cuestionando
su participación como órgano de investigación y de recolección de información, la droga
secuestrada pudo haber sido ingresada por los preventores, criticando –asimismo la
competencia de dicha fuerza de seguridad provincial para intervenir en causas federales.
En otro orden de cosas, destaca que no existen escuchas telefónicas en
contra de sus defendidos o éstas carecen de peso probatorio, por lo que no se encuentra
acreditado que sus asistidos hayan realizado las maniobras descriptas por el J. a quo,
solicitando –sobre dicha base la aplicación del art. 14, segundo párrafo, de la citada ley
especial de fondo, dada la escasa cantidad de droga incautada.
Asimismo, cuestiona la imputación de la agravante del art. 11 inc. “c” de
la Ley 23.737, atento que no se ha indicado en qué elementos de convicción se sustenta el
actuar organizado de sus pupilos entre sí y con los otros coimputados.
Se agravia de la prisión preventiva decretada, entendiendo que la misma
viola principios de excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, agregando
que la pena en expectativa no debe ser indicio de peligrosidad procesal, y que sus
defendidos tienen arraigo acreditado, conviviendo con familiares.
Finalmente, impugna los embargos decretados en autos al no haber sido
fundado y no adecuarse a las pautas establecidas por el art. 518 del digesto ritual.
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Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada,
manifestando el Sr. Fiscal General que no adhiere al planteo defensivo incoado.
Continuando con el trámite recursivo, se fija fecha de presentación digital
de memorial sustitutivo (art. 454 del CPPN), agregándose el escrito presentado
Fecha de firma: 09/11/2020
Alta en sistema: 10/11/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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virtualmente por la Defensa Oficial, donde reitera los fundamentos expuestos en
oportunidad de apelar la decisión cuestionada.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
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Que, en este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y
configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la
defensa de los imputados, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este
Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa la apelación
deducida, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su
propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).
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Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa
contenido en el procesamiento recurrido a fin de evitar reiteraciones inoficiosas, y en forma
previa a ingresar al análisis de los...
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