Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Agosto de 2020, expediente FMZ 022318/2017/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. -S. I-

FMZ 22318/2017/TO1/7/CFC1

P.A., É.N. y otras s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1114/20

Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20 y 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN-,

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº FMZ 22318/2017/TO1/7/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “P.A., E.N. y otras s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

1 de M., provincia homónima, en la causa nº FMZ

22318/2017/TO1 de su registro, el 10 de octubre de 2018,

falló, en lo que aquí interesa: “1. CONDENANDO a É.N.P.A. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE

PRISIÓN Y MULTA DE PESOS CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS

($112.500,00), equivalentes a 45 unidades fijas, con un valor de la unidad fija de $2.500,00 al momento de los hechos -06/05/2017- conforme resolución 145-E del Fecha de firma: 27/08/2020 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable de la infracción al artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, en calidad de autora, y artículo 12 del Código Penal. 2. CONDENANDO a Daniela Alejandra GUTIERREZ

DICESARE a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA

DE PESOS CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS ($112.500,00),

equivalentes a 45 unidades fijas, con un valor de la unidad fija de $2.500,00 al momento de los hechos -06/05/2017- conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable de la infracción al artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes,

en calidad de autora, y artículo 12 del Código Penal. 3.

CONDENANDO a M.d.C.O.D. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE PESOS CIENTO DOCE

MIL QUINIENTOS ($112.500,00), equivalentes a 45 unidades fijas, con un valor de la unidad fija de $2.500,00 al momento de los hechos -06/05/2017- conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable de la infracción al artículo 5º

inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, en calidad de autora, y artículo 12

del Código Penal […]” (cfr. fs. 465/vta., el destacado pertenece al original).

II. Contra esta decisión el Defensor Público Oficial Coadyuvante, R.D., interpuso recurso de casación en favor de É.N.P.A. y D.A.G.D. (cfr. fs. 20/35vta.), el que 2

Fecha de firma: 27/08/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Cámara Federal de Casación Penal fue concedido y mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 36

y 42).

III. En su presentación, la defensa planteó, en primer término, la nulidad del juicio por afectación del derecho a la defensa.

En ese sentido, adujo la falta de asistencia jurídica efectiva para sus defendidas y reseñó, a fin de sustentar su postura, las vicisitudes del proceso que evidenciaban la ausencia de defensa material, entre ellas,

el no ofrecimiento de prueba al momento de citación a juicio. Recordó diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la CSJN, en consonancia con su perspectiva.

De otra parte, fundó el pedido de nulidad en el rechazo de la prueba testifical dirigida a corroborar la situación de vulnerabilidad -resultado de una historia vital signada por la violencia física, sexual y las necesidades materiales- expuesta en su descargo por D.A.G.D..

Postuló la arbitrariedad de tal denegatoria, toda vez que la defensa pública no contó con una oportunidad anterior para realizar el ofrecimiento de prueba e indicó

que las testigos -integrantes del equipo interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa- se encontraban presentes en el debate.

En esa línea, memoró los estándares interamericanos respecto del derecho de acceso a la justicia y concluyó que tal prerrogativa había sido desproporcionadamente restringida a sus defendidas,

Fecha de firma: 27/08/2020 3

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

omitiendo el tribunal atender a una actividad de defensa real y efectiva.

Desde otro ángulo, cuestionó la calificación legal brindada a los hechos intimados a sus asistidas P.A. y G.D.. En ese sentido,

expresó que: “(l)a subsunción escogida resulta miope de la verdadera ilicitud del suceso investigado, el cual no se inscribe en el aparente transporte de droga sino en una modalidad de trata de personas, del que resultaron víctimas [sus] defendidas […]”.

Cuestionó, en esa línea, que los hechos no fueron examinados con perspectiva de género. Puntualizó que la mujer en las organizaciones vinculadas al narcotráfico representa un eslabón de la cadena no sólo bajo sino denigrante y que, dentro de las exigencias de formas novedosas de trasporte, se inscribe el rol de la mujer como “mula”.

Señaló que este colectivo marginal que desempeña los roles más bajos en la cadena de narcotráfico -incluso a riesgo de su propia vida-, es el que resulta más expuesto al poder punitivo del Estado.

Afirmó que los hechos investigados constituyen una modalidad de trata de personas y reducción a la esclavitud de una mujer vulnerable. Adunó, a lo expuesto,

que se encontraban reunidas las exigencias típicas del delito previsto y reprimido por el artículo 145 bis del Código Penal (CP).

En esa senda, refirió que hubo una captación de sus asistidas por parte del propietario y beneficiario del estupefaciente transportado, quien las contactó a sabiendas de sus necesidades materiales, con la promesa de una remuneración dineraria.

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Fecha de firma: 27/08/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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P.A., É.N. y otras s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Del mismo modo, mencionó el traslado desde su lugar de residencia hacia un destino remoto, donde se entrevistaron con una persona que les entregó el paquete -que D.G.D. y É.N.P.A. debían introducir en su vagina y ano,

respectivamente-, tras lo cual emprendieron el regreso, con la sospecha pero sin la certeza de estar transportando sustancia estupefaciente y siempre bajo vigilancia de una mujer que las acompañaba. Las condiciones relatadas,

remató, indicaban su condición de víctimas de trata.

De seguido, destacó algunos pasajes del informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa, referidos a la condición de vulnerabilidad de D.G.D..

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la aplicación del artículo 5º de la Ley 26364, que establece la no punibilidad de las víctimas de trata por comisión de delitos que sean el resultado directo de haber sido objeto de trata y planteó las similitudes del caso con el precedente de esta S.“.H..

De otra parte, cuestionó la decisión por no resultar una derivación razonada del derecho vigente y las circunstancias comprobadas de la causa. En tal sentido,

adujo que el tribunal guardó silencio respecto de los agravios vertidos por la defensa en el debate.

Para finalizar, solicitó la declaración de nulidad del juicio y la absolución, sin reenvío, de sus defendidas. En subsidio, solicitó la exención de pena prevista en el artículo 5º de la Ley 26364.

Hizo, asimismo, reserva del caso federal.

Fecha de firma: 27/08/2020 5

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

IV. A fs. 53 se confirió intervención a la Defensoría Pública Oficial en turno ante esta instancia en relación a la coimputada M.d.C.O.D. (cfr.

fs. 53).

Por tal motivo, se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, J.H.M., en representación de la nombrada O.D. y adhirió al recurso de casación oportunamente interpuesto por su colega de la instancia anterior (cfr. fs. 54/72).

Luego de explayarse sobre la admisibilidad formal del alcance de la adhesión al recurso de casación y el derecho de recurrir una decisión que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, fundó su presentación.

En primer lugar, planteó la nulidad de la génesis del proceso pues se basó en una...

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