Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Mayo de 2020, expediente FRO 068140/2018/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 68140/2018/TO1/7/CFC1

REGISTRO N° 622/20.4

Buenos Aires, 22 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores G.M.H. y M.H.B., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

68140/2018/TO1/7/CFC1, caratulada: “ESCALANTE, J.N. y otro s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal Nº 1, de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de abril de 2020, resolvió: “

  2. RECHAZAR la solicitud de cese de prisión y prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica a favor de J.N.E. e I.A.O., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, sin perjuicio de una eventual revisión de las condiciones de encierro y de riesgo para su salud, en tanto se modifiquen las actuales circunstancias del caso o se aporten elementos de juicio que así lo ameriten.”.

  3. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial de J.N.E. e I.A.O. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 8 de mayo de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.N.).

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    En lo sustancial señaló que si bien las circunstancias, naturaleza del hecho, pena en expectativa, y la imposibilidad de condena condicional son indicadores que deben evaluarse para determinar el riesgo procesal, también debe valorarse que sus asistidos han acreditado arraigo suficiente, que no cuentan con antecedentes penales, y que desde su detención cumplen con los reglamentos carcelarios,

    tienen una excelente conducta y muy buen concepto dentro de su lugar de alojamiento y no tienen sanciones disciplinarias.

    Alegó que sus defendidos siempre se mostraron colaboradores a lo largo del proceso, que acataron sin mayor esfuerzo las órdenes de los preventores, que fueron debidamente identificados, no intentaron eludir el accionar de la fuerza y no fueron declarados en rebeldía.

    Sostuvo que en autos la instrucción se encuentra clausurada, y ya se colectó toda la prueba,

    por lo que no existiría peligro de entorpecimiento de la investigación, y cuestionó que el a quo interpretó

    de modo restrictivo la Acordada 9/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Finalizó su presentación solicitando que se otorgue la libertad a sus asistidos con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en el art. 210 del C.P.F., e hizo reserva del caso federal. Solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria.

  4. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

    355/20, 408/20 y 459/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20,

    8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.).

  5. Respecto a la cuestión planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 68140/2018/TO1/7/CFC1

    oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S.I. causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

  6. Ahora bien, estudiada la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos por el Tribunal Oral Federal Nº 1 de Rosario, a los fines de rechazar tanto la excarcelación a E. y O.,

    como la morigeración del encierro carcelario que vienen cumpliendo, encuentra sustento en el conjunto de pautas objetivas y subjetivas que el caso se presentan y que definen, en concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar de los encausados.

    1. En efecto, resulta evidente que la pena en expectativa prevista respecto de los delitos por los cuales se encuentra requerida la elevación de la causa a juicio en relación a los encausados –secuestro extorsivo en los términos del art, 170 del C., con las agravantes previstas en los incisos 1 y 6, en Fecha de firma: 22/05/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

      perjuicio de C.M.; robo calificado en los términos del art. 166, inc. 2, en función del art. 164

      del C., en perjuicio de C.M. y G.M.; y encubrimiento en la receptación de los automotores robados, utilizados para cometer el secuestro investigado, en los términos del art. 277

      inc. “c” del C., todos en concurso real (art. 55 del C. y art. 306 del C.P.N)- resulta severa (art.

      221, inc. “b” C.P.F.); escala punitiva que en su mínimo también permite descartar la procedencia de una condena, en su caso, de ejecución condicional (art.

      221, inc. “b” del C.P.F. y art. 26 del C.).

      A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenados les podría corresponder, debe considerarse,

      para evaluar el pronóstico de riesgo procesal, la complejidad, la naturaleza y las circunstancias que rodearon al hecho investigado en autos, de las que se evidencia la específica gravedad del injusto penal imputado, en razón del cual se habría visto seriamente afectado los bienes jurídicos protegidos por la norma (art. 221, inc. b, del C.P.F.).

      Corresponde señalar al efecto que en autos E. y O. “fueron detenidos en el marco de las presentes actuaciones el día 22 de octubre del año 2018 y se requirió su enjuiciamiento por haber perpetrado junto a tres personas más, la sustracción,

      retención y ocultamiento de...

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