Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Diciembre de 2019, expediente FSA 009577/2019/7/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 9577/2019/7/CA1 Salta, 13 de diciembre de 2019.

Y VISTA:

Esta causa n° FSA 9577/2019/7/CA1 caratulada: “B.A., O.S.; B., C.A. y V., G.Á. s/ secuestro extorsivo”, originaria del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) a fs. 463/467 y vta. por la defensa oficial de O.S.B.A. y G.Á.V. y b) a fs. 355/365 por la defensa de C.A.B.; en contra del auto del 25/7/19 por el que se los procesó, con prisión preventiva, como coautores del delito de secuestro extorsivo, trabando embargo sobre sus bienes por el valor de $

200.000 (fs. 334/346 y vta.).

2.a) Que en su recurso, la defensa de B.A. y V. solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas por el fiscal federal de Orán y la exclusión de la prueba obtenida en consecuencia, puesto que fueron dispuestas por el Ministerio Público F. sin la intervención oportuna del juez.

En esa línea, explicó que la primera intervención telefónica fue ordenada el 9/5/19 (con comunicación al secretario del juzgado al día siguiente), mientras que la segunda tuvo lugar el 13/5/19, remitiéndose las actuaciones al Tribunal el 14/5/19, convalidando el magistrado las medidas adoptadas por el Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G. ELIAS 1 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA #33969044#252425608#20191213082602939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 9577/2019/7/CA1 titular de la acción pública el 15/5/19, lo que deviene extemporáneo en los términos del artículo 236 del CPPN (según ley 25.760).

En subsidio, y sin discutir la materialidad del hecho, ni la participación de B.A., solicita el sobreseimiento o la falta de mérito de V. por entender que el único elemento en su contra radica en la circunstancia de que era el titular de una línea telefónica que se utilizó para realizar los llamados extorsivos, lo que no autoriza a vincularlo con el secuestro que se le atribuye, agregando que quien solicitó esa línea aportó un domicilio en el que su defendido jamás vivió, mientras que de los informes periciales surge que dicho teléfono era utilizado por el coprocesado B.A..

Agrega que todos los imputados fueron coincidentes en que no conocían a V. y que a pesar de que solicitó que se realice un peritaje que determine si las conversaciones captadas efectivamente contenían su voz, así como también que se compruebe su analfabetismo -el que invocó-, esto nunca fue proveído en la instrucción.

Por su parte, en los incidentes nros. FSA 9577/2019/1/CA3 y FSA 9577/2019/2/CA2 que corren por cuerda, la defensa impugnó los autos denegatorios de las excarcelaciones de sus asistidos (obrantes a fs. 14/18 y vta. y 15/19 respectivamente)

por considerar que aun cuando hasta ese momento no se habían incorporado los informes ambientales sobre el domicilio de los imputados, ello no significa que carezcan de arraigo y que dicha constatación la debió realizar el magistrado previo a decidir sobre Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G. ELIAS 2 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA #33969044#252425608#20191213082602939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 9577/2019/7/CA1 su libertad provisoria, inactividad que no se puede valorar en su perjuicio.

Agregó que ni el fiscal ni el instructor indicaron de qué manera tanto B.A. como V. podrían entorpecer las pruebas pendientes de producción, solicitando que se les impongan otras medidas menos restrictivas de sus derechos que, de igual modo, aseguren los fines del proceso (fs.

24/27 y vta. del incidente nro. 9577/2019/1/CA3 y 26/29 y vta. del nro. 9577/2019/2/CA2).

En cuanto a B.A., el Defensor Oficial ante esta Alzada agregó que no existen datos objetivos que sustenten el peligro procesal a que hizo referencia el juez y, en relación a V., indicó que luego de la denegatoria de su excarcelación se agregó su informe ambiental, del que surge que cuenta con domicilio en pasaje Sargento Cabral 1178 del barrio San Antonio de la ciudad de Orán, donde vive junto a su madre, hermano y tío, siendo que su defendido era el sustento de su hogar con modestos ingresos, cuya falta de constatación obedece a que en el norte de la provincia abunda el trabajo no registrado (fs. 43/45 del segundo incidente).

En la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN llevada a cabo el 5/12/19, el defensor oficial ante esta Alzada mantuvo el recurso, reiterando, en lo sustancial, los argumentos de su par de la instancia anterior y los brindados al fundarlo en su oportunidad; solicitando que, para resolver las excarcelaciones solicitadas a favor de sus defendidos, se tenga en Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G. ELIAS 3 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA #33969044#252425608#20191213082602939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 9577/2019/7/CA1 cuenta lo dispuesto por los artículos 210, 221 y 222 del CPPF, en función de la resolución nro. 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

2.b) Que en su recurso, la defensa de B. solicita que se dicte su sobreseimiento, por considerar que su conducta no encuadra en la figura prevista por el artículo 170 del Código Penal, agregando que el nombrado no estuvo en el lugar de los hechos, pues se encontraba en el Regimiento N° 52 de Tartagal del Ejército Argentino ejerciendo sus funciones como militar, circunstancia que pese al requerimiento de esa parte no fue investigada por el instructor.

Sostiene que las líneas telefónicas que aportaron los denunciantes (que se utilizaron para reclamar el supuesto rescate) correspondían a los coprocesados V. y B.A. y no a su defendido, y que el hecho de haberse captado diálogos en los que B.A. (quien, según los dichos del recurrente, padecería de una enfermedad mental) le comentó a su asistido sobre la frustración del secuestro, no convierte a B. en partícipe o coautor del hecho, mientras que la supuesta fuga que habría acordado con su consorte de causa meritada por el juez, sólo resulta una conjetura, puesto que aun considerándose verosímil la predisposición de su defendido para recogerlos de Orán, no existen pruebas de que haya tenido el propósito de ocultarlo o haber colaborado con la ejecución del secuestro.

Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G. ELIAS 4 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA #33969044#252425608#20191213082602939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 9577/2019/7/CA1 En subsidio, solicita que se dicte la falta de mérito o se recalifique la conducta de B. como partícipe secundario ya que, en todo caso, su accionar habría tenido lugar con posterioridad al hecho a fin de prestar una colaboración no esencial a B.A..

En cuanto a la prisión preventiva, propicia se la revoque porque B. carece de antecedentes penales, tiene un trabajo estable en el Ejército Argentino y cuenta con un núcleo familiar constituido por su mujer y cinco hijos, siendo que una de ellas (Alma Aldana B.) padece de un tumor vascular, por el que debe viajar dos veces al año a la ciudad de Buenos Aires para su tratamiento.

Finalmente, se agravia por el embargo trabado en contra del patrimonio de B., por considerarlo arbitrario y excesivo en relación a sus condiciones personales.

En la audiencia llevada a cabo el 5/12/19, la defensa reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos, agregando que al dictarse el procesamiento que impugna, se omitió

valorar la indagatoria que presentó su defendido por escrito, así

como también toda investigación relativa a la persona a la que la supuesta víctima, A.G., se refirió como “A., ni al supuesto “negocio” que realizaría con él, del que no se aportó

ningún dato.

Enfatizó que no existen elementos para atribuir responsabilidad a B. en el hecho que se le imputa, destacando que la supuesta fuga que habría planificado con los Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G. ELIAS 5 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA #33969044#252425608#20191213082602939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 9577/2019/7/CA1 demás imputados aparece como contradictoria desde que, si lo que pretendían era alejarse del lugar de los hechos, no habrían tenido motivos para retornar, días después al norte, en donde habría ocurrido el hecho ilícito.

Reiteró las medidas que solicitó al juez sobre la presencia de su asistido en el Regimiento en el que cumple funciones, así como las cámaras de seguridad de la zona en la que dicho establecimiento se encuentra, añadiendo finalmente que G. no pudo ser habido en su domicilio para la realización de un careo con B.A. (pues se encontraría en el sur del país).

3) Que, a su turno, en la referida audiencia, el F. General S. solicitó se rechace el planteo de nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas por el fiscal de grado, por considerar que si bien la convalidación judicial formal tuvo lugar luego de las 24 hs. a que hace referencia el artículo 236 del CPPN, las llamadas que se emitieron desde la F.ía al Juzgado denotan que el magistrado tuvo noticia en momento real de las medidas adoptadas y de la investigación que se llevaba a cabo, despejando toda duda sobre la realización de una pesquisa a espaldas del juez.

En cuanto a la materialidad del hecho, señaló que no existen dudas de que A.G. estuvo privado de su libertad desde que su pareja M.Y.P. advirtió que abordó a una moto de un tal “A.” -quien se trataría de L.A.L. (que según el titular de la acción Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019...

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