Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Mayo de 2019, expediente FRO 020764/2014/7/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 20764/2014/7/CA1 Rosario, 6 de mayo de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “A”, el expediente Nº FRO 20764/2014/7/CA1 “B., G.N. y otro s/ Art. 303 inc. 1” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de J.A.L. y N.G.B. (fs. 705/708 y 709/712), contra la resolución del 28 de septiembre de 2017 que dispuso el procesamiento de los nombrados como presuntos autores penalmente responsables del delito tipificado en el artículo 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 a), y también el b) respecto de B. (fs. 654/694).

  2. - Al apelar la defensa de B. se agravió de la falta de fundamentación del auto recurrido, el cual sostuvo representa una mera repetición de las manifestaciones vertidas por el fiscal en su presentación de fecha 25 de julio de 2017, extremo que se torna lesivo al principio de razonabilidad consagrado en los artículos 1 y 28 de la Constitución Nacional, y por ende insanablemente nulo (artículo 123 del CPPN).

    Manifestó que el juez dispuso una medida sumamente gravosa para la imputada, no sólo en lo personal, sino además en lo patrimonial –ordenó embargo por $

    2.000.000-, sin cerciorarse mínimamente de datos o elementos básicos inherentes al delito atribuido.

    Dijo que no se acreditó la fecha de ingreso de cada uno de los bienes referidos al patrimonio de V.-F. (lo cual impide saber de qué actividad provienen), y que tal circunstancia enerva la aplicación del Fecha de firma: 06/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30656707#232225998#20190506145111774 tipo penal seleccionado, resultando un contrasentido la aplicación del agravante.

    Expresó que si bien es un hecho fuera de duda que su asistida intervino en una pretendida operación respecto de algunos de los bienes que conforman el patrimonio de V.F., lo cierto es que no logró concretarla, y que pertenecieron siempre a V., sin modificarse su situación dominial o estatus jurídico.

  3. - Por su parte, el defensor de L. cuestionó que se adjudique una eventual “consumación”

    respecto a la pretendida adquisición de cabañas en la zona de Sauce Viejo por parte de V., lo que se vio frustrado por causas ajenas a los sujetos intervinientes en la operación. Que no se advierten escuchas donde las partes pactaran sobre el pago directo de la comisión o día y hora para realizar un acto escritural. Tampoco se concertaron citas en los Registros Públicos con el fin de proceder a la transferencia de rodados o bienes muebles registrables de ninguna naturaleza.

    Alegó que causas ajenas a la voluntad de L. hicieron que éste cesara en la actividad que venía desplegando y en consecuencia la norma aplicable seria la del artículo 42 del Código Penal.

    Asimismo, cuestionó la agravante adjudicada, ya que su asistido lejos se encuentra de actos o gestiones relacionados a bienes de origen ilícito, que pudieran hacer presumir la habitualidad requerida por el tipo penal.

    Concluyó que el auto recurrido luce como una creación voluntarista y discrecional sin sustento en los hechos y pruebas obrantes en autos, ni en el derecho aplicable.

    Fecha de firma: 06/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30656707#232225998#20190506145111774 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 20764/2014/7/CA1 4.- Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 722). Realizada la audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, las partes presentaron memoriales.

    4.1.- En la minuta el Dr. N.O. expuso que no existe en la causa ningún antecedente que relacione la actividad de Bugnón con cada uno de los bienes detallados en la imputación, excepto la frustrada intermediación para la adquisición del complejo de cabañas sito en la localidad de Sauce Viejo, que tampoco su defendida realizó alguna actividad de administración sobre ellos, ni que los bienes hayan salido del patrimonio de Villarreal/F. para adquirir algún tipo de apariencia lícita.

    4.2.- El defensor de L., Dr. José

    Ignacio Mohamad, manifestó que su pupilo en la declaración indagatoria refirió que el negocio de las cabañas nunca se consumó ni se materializó –al menos con su intermediación-

    toda vez que los contratantes –comprador y vendedor- habían rehusado el pago de la comisión inmobiliaria que les correspondía por la participación en esa gestión.

    Que en todas las comunicaciones que se registraron, y que tienen a L. y B. como emisor/recetor, en todo momento, estos refieren a “intentar asegurar la plata”, “lo nuestro” o “la comisión” sin que existan, a posteriori, llamadas, o mensajes en los que hayan manifestado haberla percibido o estar próximos a hacerlo.

    4.3.- El F. General Dr. C.P., solicitó que se confirme el auto recurrido, ya que ninguno de los agravios de los apelantes resulta hábil para conmover lo decidido por el juez.

    Fecha de firma: 06/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30656707#232225998#20190506145111774 Habiendo pasado el Tribunal a deliberar quedan las presentes en condiciones de resolver (fs. 739).

    Y Considerando:

  4. - Como ya se ha dicho reiteradamente, conforme lo dispuesto por el artículo 445 del C.P.P.N. el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (Cfr. art. 438 C.P.P.N.).

  5. - En primer término corresponde el tratamiento de los agravios de los defensores que postulan la nulidad del auto de procesamiento por no haberse fundamentado en forma suficiente.

    Este tribunal ha manifestado que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También, en anterior composición, esta S. ha dicho que: "La nulidad...

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