Legajo Nº 7 - IMPUTADO: REYES, SERGIO ANÍBAL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteFBB 003727/2015/7/CA004
Número de registro225968622

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3727/2015/7/CA4 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTOS: Este expediente FBB 3727/2015/7/CA4, caratulado: “R., Sergio

Aníbal, G., D. s/ evasión agravada tributaria”, originario del

Juzgado Federal 1 de esta sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f.

sub 52/v., contra la resolución de fs. sub 48/51 ter.

El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:

1.1. A fs. sub 48/51 ter el juez a quo sobreseyó parcialmente a

S. y a D. en orden al delito de evasión

impositiva agravado por el uso de facturas apócrifas en relación al Impuesto al Valor

Agregado, por la suma de $1.054.142,03, al Impuesto a las Ganancias, por la suma de

$1.378.849,59, ambos correspondientes al periodo fiscal 2010. Ello, por aplicación

retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de la directriz fijada por la CSJN en el

precedente “Palero” (Fallos: 330:4544) (arts. 2 del CP; 2 inc. d, ley 27.430, 75 inc. 22

de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP) y, consecuentemente, no encuadrar el hecho

atribuido en una figura típica (art. 336 inc. 3 del CPPN), y 1.2. Asimismo, mantuvo el procesamiento dictado de los

encausados en orden al delito de evasión tributaria agravada, por el uso de facturación

apócrifa en relación al Impuesto a las Salidas no Documentadas, periodo fiscal 2010,

por la suma de $1.749.488,38 (art. 2 inc. d, ley 27.430).

  1. Contra lo así resuelto, a f. sub 52/v., apeló el Ministerio

    Público Fiscal y a fs. 63/76 v. informó oportunamente por escrito en los términos del

    art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08 y 8/16). En prieta síntesis, puso

    de manifiesto su oposición a que se considere más benigna la ley 27.430 respecto de

    su antecesora (ley 24.769), con ajuste a la directiva impartida por la Procuración

    General de la Nación mediante la Resolución General 18/18, por lo que solicitó se

    revoque la decisión dictada en favor de los

    nombrados y continúen los autos según estado.

    Por su parte, el Dr. G., defensor de confianza

    del nombrado R., pese a no ser apelante solicitó, por un lado, se modifique el

    temperamento adoptado por el juez a quo en lo que respecta a la consideración de la

    empresa “Móvil Bahía S.R.L.” como empresa apócrifa (fs. sub 60/62), y por el otro, se

    Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #31961687#225968622#20190207101431810 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3727/2015/7/CA4 – Sala II – Sec. 1 modifique la pretensión fiscal en cuanto al delito de evasión por el impuesto de salidas

    no documentadas (fs. sub 81/86).

  2. Preliminarmente he de señalar que, conforme se desprende

    del art. 445 CPPN, los motivos de agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco

    de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se

    cuestiona. Desde esta exegesis, los agravios expresados por el Ministerio Público

    Fiscal en su escrito de apelación –que fueron reforzados en el informe del art. 454 del

    CPPN–, configurarán el límite de la tarea de revisión que esta S. llevará adelante.

  3. El hecho que se endilgó a S. consistió en:

    Haber evadido sus obligaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, período

    fiscal 2010 (12/2009 a 10/2010) en la suma de pesos un millón cincuenta y cuatro mil

    ciento cuarenta y dos con tres centavos ($1.054.142,03), al Impuesto a las Ganancias

    por el período fiscal 2010 en la suma de pesos un millón trescientos setenta y ocho

    USO OFICIAL mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta y nueve centavos ($1.378.849,59) y al

    Impuesto a las Salidas, por el período fiscal 2010, en la suma de pesos un millón

    setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho con treinta y ocho

    centavos ($1.749.488,38), mediante la utilización de facturas apócrifas. Dicha

    evasión fiscal surge de las declaraciones presentadas por R., que no reflejaron la

    realidad económica de la empresa, por los montos identificados por la

    Administración Fiscal

    (cfr. declaración indagatoria de los autos principales FBB

    3727/2015 que el suscripto tiene a la vista del sistema de Gestión Lex 100).

    Por su parte, a D. se le imputó: “haber

    sido partícipe necesario por su conocimiento y labor técnica en la evasión al

    Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2010 (12/2009 a 10/2010) en la suma de

    pesos un millón cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos con tres centavos

    ($1.054.142,03); al Impuesto a las Ganancias por el periodo fiscal 2010 en la suma

    de pesos un millón trescientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con

    cincuenta y nueve centavos ($ 1.378.849,59) y al Impuesto a las Salidas, por el

    periodo fiscal 2010, en la suma de pesos un millón setecientos cuarenta y nueve mil

    cuatrocientos ochenta y ocho con treinta y ocho centavos ($ 1.749.488,38) mediante

    la utilización de facturas apócrifas llevada adelante por el Estudio de Ingeniería

    Reyes y Asociados SRL del que fuera contador

    (cfr. declaración indagatoria de los

    Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #31961687#225968622#20190207101431810 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3727/2015/7/CA4 – Sala II – Sec. 1 autos principales FBB 3727/2015 que el suscripto tiene a la vista del sistema de

    Gestión Lex 100).

    4.1. A este respecto cabe señalar que, recientemente, la ley

    27.430 (B.O. 27/12/2017), art. 280, derogó la Ley Penal Tributaria (ley 24.769) y

    dispuso que la evasión impositiva agravada por el uso de facturas apócrifas resulta

    punible cuando: “…H. mediado la utilización total o parcial de facturas o

    cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que

    el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil

    de pesos ($1.500.000)

    (art. 2 inc. d del Título IX “Régimen Penal Tributario)”;

    extremo que no resulta el caso de autos.

    4.2...

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