Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2018, expediente FRO 058338/2017/7/CA004

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./Int. Rosario, 5 de julio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 58338/2017/7/CA4 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos GASPARINI, S.J., G., L. y ORREGO, E.B. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Defensora Pública Oficial, Dra. M.O.B., en representación de E.B.O. (fs. 16/21 y vta.) y el Dr. A.T. en representación de S.J.G. (fs. 22/25) y de L.G. (fs. 26/29) contra la Resolución del 10 de abril de 2018, que en cuanto a lo que aquí interesa, dictó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada (art. 5º inc.

U “c” y art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento doce mil quinientos pesos por cada uno de ellos (fs. 1/11).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 38), y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(fs. 39), agregándose minuta presentada en seis (6) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 40/45), en dos (2) la presentada por la Dra.

R.G. por la defensa de E.B.O. (fs. 46/47) y en ocho (8) fojas por el Dr. A.T. por la defensa de L.G. (fs. 52/55) y por S.J.G. (fs. 57/60) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº 1, en ejercicio de la defensa de E.B.O. se Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31751931#210416281#20180705110601414 agravió de la orfandad probatoria y la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal endilgado a su defendida. Señaló que del estudio de las presentes actuaciones, puede concluirse que la atribución delictiva endilgada por el a quo en la resolución en crisis resulta carente de todo sustento probatorio. Destacó que las primeras tareas investigativas indicaban -según denuncia depositada en el Buzón de la Vida- como presuntos autores de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes a S.G., L.G. y F.S., en la localidad de Fuentes y sus alrededores.

    Sostuvo que en el caso no se ha probado la libre disponibilidad que su asistida habría tenido sobre la droga secuestrada y mucho menos se halla debidamente acreditado el tipo subjetivo. Remarcó que en base a la imputación fáctica realizada en ocasión de recibírseles declaración indagatoria, el juez de la anterior instancia, decidió dictar sus procesamientos, calificando la conducta achacada en el delito previsto en el art. 5 inciso c) agravado por el art. 11 inc. c) de la ley 23.737. Entendió que más allá del secuestro de estupefacientes que habría tenido lugar en el marco de los allanamientos ordenados para la presente causa y según su entender absolutamente escaso -152 gramos de marihuana y 79 gramos de cocaína-, el material probatorio resulta insuficiente para dictar el procesamiento por el delito por el cual se indagó a su pupila.

    Manifestó que la resolución aparece como una edición de las transcripciones de las escuchas telefónicas, sin que ello pueda verse corroborado con las restantes constancias del expediente ya que, en definitiva, no se encuentra debidamente acreditado acto alguno de comercialización de estupefacientes, que tenga la virtualidad de sustentar la alegada actividad que según el resolutorio desarrollaría O. con el resto de los coimputados.

    Agregó que las conversaciones que se pretenden hacer valer no son unívocas, pudiendo dar lugar a múltiples interpretaciones, y no tienen ni siquiera el Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31751931#210416281#20180705110601414 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B relativo rigor probatorio exigido en esta etapa procesal como para adoptar el gravoso temperamento volcado en la resolución en crisis.

    Señaló que no se encuentra acreditado que hubiera una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, con una específica discriminación de los roles de cada uno de los imputados. La mera vinculación entre los sujetos en este caso familiares y en otros de amistad o de afecto íntimo, no puede en ningún caso operar automáticamente para la aplicación de la agravante, so pena de recaer en una responsabilidad objetiva.

    Argumentó que no existen pruebas concretas, múltiples y claras, como para procesar a O. por los ilícitos reprochados y mucho menos aún para la aplicación de la figura agravada, donde se debe denotar algún sentido de permanencia y de concertación manifestado mediante un reparto de roles y funciones de cada uno de los implicados. Advirtió que el único cauce investigativo estaría dado por las escuchas telefónicas que se recabaron, pero en los hechos nada se ha probado en torno a los presuntos U actos de comercio o al grado de responsabilidad de su defendida y menos aún en la pretendida organización de venta de estupefacientes.

    Realizó una reseña de la prisión preventiva en la óptica de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos, destacando que de todas las garantías judiciales propias del ámbito penal la más elemental es la presunción de inocencia, lo que implica, como regla general que el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad.

    Sostuvo que al dictar la prisión preventiva de Orrego, el juez de grado se limitó a remitir al auto que denegó la excarcelación y en esa resolución afirmó que la gravedad de los hechos endilgados y la cantidad de material secuestrado hacían presumir per se el riesgo procesal. Señaló que el poder jurisdiccional debe fundamentar el rechazo excarcelatorio aportando argumentos valederos que den cuenta de que la persona, en caso de ser puesta en libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga, y Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31751931#210416281#20180705110601414 dichos motivos, lógicamente, no pueden basarse ni en la gravedad del hecho endilgado, ni en la eventual participación de O., ni en la pena en expectativa.

    Por otro lado, remarcó que debe ponderarse favorablemente parala liberación de su asistida que es madre de un niño de 13 años, vive sola, y se mantiene con los recursos provenientes de la atención de un kiosco ubicado en su domicilio y de las changas que realiza cuidando enfermos.

    Además, padece graves dolencias óseas a lo que debe sumarse un psiquismo lábil, fruto de la depresión crónica que padece.

    Concluyó expresando su desacuerdo con el monto del embargo dispuesto por el a quo, por considerarlo infundado y por su carácter excesivo.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    Al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados al deducir el recurso y que se revoque el procesamiento de su asistido.

  2. ) Por su parte, el Dr. A.T. en ejercicio de la defensa de L.G. y S.J.G. señaló que las presentes actuaciones tuvieron inicio a consecuencia del llamado “buzón de la vida”, práctica reñida con los principios de la democracia representativa y el estado de derecho. Agregó que cuando no se sabe quién denuncia, es imposible ejercer eficazmente el derecho de defensa y por ende el debido proceso carece de garantías, al no conocer a la persona, no se conoce cuáles son sus motivaciones, sus intereses, su real intención.

    Sostuvo que de las actuaciones surge palmariamente que los motivos del procesamiento, al no haberse producido todas las medidas probatorias pendientes, quedan en la esfera íntima del juzgador, dándose in re el procesamiento de G. y G. como producto de la íntima convicción del a quo y no como resultado de la sana crítica o crítica racional.

    Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31751931#210416281#20180705110601414 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Argumentó que en el hipotético caso que no corresponda dictar la nulidad de todo lo actuado se deberá revocar la resolución apelada por falta de material probatorio.

    Criticó lo resuelto en cuanto a la prisión preventiva de sus asistidos realizando una reseña doctrinaria en la materia y solicitó que se rechace el pedido de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y formuló

    reservas.

    Al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados al deducir el recurso.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que las defensas técnicas de los imputados fundaron la interposición de los recursos de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, U Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como se ha dicho en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la...

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