Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Julio de 2018, expediente FLP 014000026/2006/TO01/7/CFC006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 14000026/2006/TO1/7/CFC6 REGISTRO N° 776/18 la ciudad de Buenos Aires, a los tres 3 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora Jésica Y. Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2/5 vta. en la presente causa FLP 14000026/2006/TO1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “MANACORDA, N.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que con fecha del 25 de octubre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, en lo relevante condenó a N.R.M. a la pena única de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar “…

    coautora del delito de retención y ocultamiento de un niño menor de diez años que había sido sustraído del poder de sus padres, en concurso ideal con el delito de supresión de identidad de un menor de diez años, que también concurre idealmente con los delitos de falsedad ideológica de instrumento público ─certificado de parto y partida de nacimiento─ y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas ─D.N.I.─, calificados como delitos contra el derecho de gentes y, en particular, como delitos de lesa humanidad, cometido en dos Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30916790#209498993#20180703141359709 oportunidades que concurren materialmente entre sí (el hecho de la presente causa y el de la causa N° 3329/11 del registro del [mismo] Tribunal) (artículo 118 de la Constitución Nacional; artículos 12 […], 45, 54, 55, 58, 146, 139, inciso 2° ─en estos últimos dos casos según versión de la ley 24.410─, y 292 y 293, último párrafo ─textos según leyes 20.642 y 21.766─ del Código Penal…)” (cf. copias de fs. 6/70 vta.).

  2. Que contra esa resolución a fs. 2/5 vta.

    interpuso recurso de casación A.M.C., defensor de confianza de N.R.M.. El recurso fue concedido por el a quo a fs. 71/72 y mantenido ante esta instancia por el doctor C. a fs. 90.

  3. Que el recurrente enumeró los siguientes motivos de agravio que le habría causado la sentencia definitiva sometida a revisión por ante esta Cámara de Casación. En primer lugar, postuló que M. firmó

    en una misma oportunidad tanto el certificado que consignó falsamente el nacimiento de quien fuera identificada como S.A.C.C., como el de quien fuera identificado como Sebastián Casado Tasca –vinculado con el hecho que constituyó el objeto procesal de la causa nº 3329/11 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata nº 1, cuya sentencia de condena fue confirmada por la Sala III de este Tribunal en la causa “Manacorda, N.R. y otra s/ recurso de casación”, reg. nº 770.3/14, del 16/5/2014.

    De esa manera, se agravió por considerar que la pena única impuesta en esta oportunidad no reflejó

    esa circunstancia, sino una no probada a la luz de la Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30916790#209498993#20180703141359709 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 14000026/2006/TO1/7/CFC6 regla del art. 3 del C.P.P.N. como lo habría sido –a su criterio– la pluralidad de hechos similares –i.e., suscripción de certificados apócrifos– que habría perpetrado M. en diferentes oportunidades.

    En segundo lugar, se dolió de que la sentencia atribuyera mendacidad al relato de su asistida en lo que respecta a la coacción sufrida a manos de agentes de la dictadura. En este sentido, se excusó de presentar testigos de las amenazas en razón de que habría resultado materialmente imposible conseguirlos, por razones ajenas a la voluntad de Manacorda.

    Indicó también que la sentencia consignó

    erróneamente que el jefe de la policía de Buenos Aires al momento de los hechos era R.C., cuando entre febrero y marzo de 1978 ese cargo estaba en manos de O.P.R.. En este sentido, adujo que esa confusión la perjudicó en la medida en que la inconsistencia pudo haber coadyuvado a la falsedad que el a quo le atribuyó al relato de Manacorda.

    Seguidamente, el recurrente consideró que la decisión impugnada le causó agravio al otorgar nulo o escaso valor a la coacción bajo la cual M. dijo haber actuado, y a la imposibilidad que tenía de conocer el destino del certificado que confeccionó. En particular, precisó que fueron esas dos circunstancias las que la inhibieron de denunciar los hechos por sí

    misma a lo largo de los años, y que fueron incluso reforzadas porque Á.C. se presentó ante ella incluso luego de concluido el período dictatorial y la amenazó si llegaba a delatarlo.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30916790#209498993#20180703141359709 Por último, se agravió en la consideración de que se valoró incorrectamente la trayectoria de Manacorda en la Policía de la Provincia de Buenos Aires como evidencia de su conocimiento, y aun consustanciación con los crímenes cometidos por agentes de esa fuerza de seguridad. En el mismo orden de ideas, consideró que la conducta de su asistida fue evaluada con excesivo rigor en los términos de los arts. 40 y 41 del C.P., y que no se tuvo en cuenta que nunca tuvo antecedentes penales, que no participó de ningún grupo de tareas ni obtuvo beneficio alguno por los hechos en los que intervino, ni que su actuación se habría limitado a la suscripción de los dos certificados conocidos.

    Finalizó su presentación efectuando reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N.

    las partes no hicieron presentaciones (cf. fs. 94).

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal y la defensa particular de N.R.M. presentaron las breves notas que lucen a fs. 96/100 y 101/102 vta., respectivamente.

  6. Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces:

    G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30916790#209498993#20180703141359709 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 14000026/2006/TO1/7/CFC6

  7. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso interpuesto por el defensor de confianza de N.R.M. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La P. nº 1 que, en lo relevante, la condenó a la pena única de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla coautora del delito de retención y ocultamiento de un niño menor de diez años que había sido sustraído del poder de sus padres, en concurso ideal con el delito de supresión de identidad de un menor de diez años, que también concurre idealmente con los delitos de falsedad ideológica de instrumento público ─certificado de parto y partida de nacimiento─

    y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas ─D.N.I.─, calificados como delitos contra el derecho de gentes y, en particular, como delitos de lesa humanidad, cometido en dos oportunidades que concurren materialmente entre sí (esto es: el hecho de la presente causa y el de la causa N° 3329/11 del registro del mismo tribunal oral; cf. artículo 118 de la Constitución Nacional; artículos 12, 45, 54, 55, 58, 146, 139, inciso 2° ─en estos últimos dos casos según versión de la ley 24.410─, y 292 y 293, último párrafo ─textos según leyes 20.642 y 21.766─, del Código Penal, y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación; cf. sentencia cuyas copias lucen a fs. 6/70 vta. del presente legajo, y en original a fs. 1441/1505 vta. de los autos principales, que tengo a la vista al momento de emitir el presente voto).

    Fecha de firma: 03/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30916790#209498993#20180703141359709 Así las cosas, toda vez que el recurso...

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