Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Mayo de 2018, expediente FBB 011980/2016/TO01/7/CFC002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 11980/2016/TO1/7/CFC2 REGISTRO NRO.585/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 19/33 por la defensa particular en la presente causa FBB 11980/2016/TO1/7/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “SERVIDÍO, C.S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, actuando de manera unipersonal, en la causa FBB 11980/2016/TO1, con fecha 22 de septiembre de 2017 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer con fecha 28 de septiembre del mismo año) resolvió —en lo que aquí interesa—: “1ro.) CONDENANDO a C.S.S., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS y (6) SEIS MESES DE PRISIÓN y TRES MIL PESOS ($3.000)

    DE MULTA, accesorias legales y CON COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES […]” (cfr. fs. 5/5 vta. y fs. 6/14 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la defensa Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30909666#207123400#20180601123526887 particular de C.S.S., doctor I.J.G., interpuso a fs. 19/33 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs.

    34/35 y mantenido en esta instancia a fs. 56 por la Defensa Pública Oficial, que tomó intervención en esta instancia (cfr. fs. 67), a partir de la designación concreta efectuada por el imputado (cfr.

    fs. 51).

  3. El recurrente, encausó el recurso de casación por vía de lo dispuesto en ambos motivos del art. 456 del C.P.P.N., respecto de lo resuelto en el punto 1 de la resolución recurrida, en cuanto condenó

    a C.S.S. a la pena de cuatro (4) y seis (6) años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, Ley 23.737).

    En cuanto a la admisibilidad de la impugnación interpuesta, sostuvo que la decisión impugnada es de aquellas consideradas definitivas y que esta es la oportunidad para su tratamiento.

    Luego, efectuó una reseña del trámite de las presentes actuaciones.

    En primer lugar cuestionó el defensor que el a quo al resolver el rechazo de nulidad del procedimiento que dio origen a las actuaciones no expresó los elementos en base a los cuales tuvo por acreditados los extremos necesarios que autorizan a requisar, sin orden judicial, frente a la ausencia de motivos suficientes.

    En este sentido y con relación a la nulidad de la requisa del auto y la inspección de la valija Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30909666#207123400#20180601123526887 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 11980/2016/TO1/7/CFC2 por él postulada durante el debate y reiterada en esta instancia, manifestó el defensor que el juez omitió evaluar y analizar todas las circunstancias del caso para determinar la legitimidad de la medida.

    Y que no se analizó la contradicción de las declaraciones de los funcionarios policiales tal y como fuera denunciada por esa defensa, ni se consideró la ausencia del estado de sospecha objetivamente previo o concomitante exigido para inspeccionar la valija que se encontraba en el interior del vehículo.

    Así, sostuvo la violación de las disposiciones de los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., que exigen la presencia de dos testigos, siendo que en el caso participó uno solo.

    Recordó que el automóvil integra el ámbito de privacidad de una persona y consecuentemente, su titular tiene garantías constitucionales que lo protegen contra intromisiones injustificadas, que sólo pueden ceder frente a los supuestos de flagrancia o fundada sospecha de comisión de un delito.

    Desde otro lado, cuestionó la legitimidad de la medida por violación al derecho de defensa en juicio, en tanto no se le permitió el control del procedimiento de requisa realizado en el vehículo, que resulta prueba irreproducible; y la garantía de privacidad prevista en el art. 19 C.N.

    En tercer término, postuló la atipicidad de la conducta investigada, considerando que no se ha demostrado fehacientemente que la valija le Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30909666#207123400#20180601123526887 perteneciera a su asistido.

    Y que la sentencia tampoco fundamenta por qué decide condenar a su asistido y absolver al coimputado, cuando, en rigor, las pruebas son las mismas y no se pudo probar que la valija perteneciera a ninguno de los dos. Sobre estas bases, manifestó

    que la decisión recurrida es arbitraria por aplicar la ley de modo diferente ante circunstancias idénticas, pues ambos imputados estaban en el vehículo, ambos negaron tener conocimiento de la valija, ambos desconocieron la propiedad de la valija, no obstante sólo uno de ellos fue absuelto.

    También sostuvo la atipicidad de la conducta por la ausencia del fin de comercialización.

    Consideró que en el caso no se ha demostrado la intención de comercializar la sustancia, esto es, la finalidad futura del sujeto activo de comerciar estupefacientes.

    Argumentó que “…no basta entonces la sola constatación objetiva de la tenencia, sino que deben analizarse los elementos subjetivos distintos al dolo para tenerla por configurada, elementos que pueden clasificarse en aquéllos que tienen una ultraintencionalidad en tanto exigen un para, con el fin de, con el propósito de, etc. Y otros que son los elementos del ánimo que comprenden actitudes o expectativas del agente y que acompañan su acción”

    (cfr. fs. 31).

    Subsidiariamente, entendió que el hecho debió haber sido calificado como tenencia para consumo personal, por la cantidad de la sustancia. Y Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30909666#207123400#20180601123526887 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 11980/2016/TO1/7/CFC2 en base a este razonamiento, absolver a su asistido.

    Solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se revoque la sentencia dictada y se dicte la absolución de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 67 la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, oportunidad en la que adhirió a los planteos efectuados en el recurso de casación interpuesto.

    Por su parte, a fs. 79/82, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, R.G.W., quien solicitó

    que se confirme la sentencia de condena y se rechace el recurso de casación interpuesto.

  5. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 86 quedaron las actuaciones en estado de ser resultado. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por los arts. 457, 459, 456 y 463 del C.P.P.N., en tanto se trata de la sentencia definitiva de la causa, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla —art. 459 del Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30909666#207123400#20180601123526887 C.P.P.N.—, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art.

    463 del citado código ritual.

  7. En el presente caso, la defensa particular de C.S. impugnó la sentencia condenatoria dictada respecto de su asistido, considerando, que el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones resultó nulo, por violación a las garantías constitucionales que amparan a su defendido de las injerencias arbitrarias del Estado.

    Recordó, en ese sentido, que los hechos investigados en esta causa tuvieron su génesis el día 25 de noviembre de 2016 a las 4:15 horas, en el marco de un operativo de control sobre la Ruta Nacional Nº

    3, Km. 794, oportunidad en la que los funcionarios del Destacamento de la Policía Comunal de H.A., interceptaron un vehículo Chevrolet Meriva, Patente GJK 292, color champagne, que circulaba desde Bahía Blanca hacia Viedma, en el que trasladaban C.S.S., como conductor, y R.A.P., como acompañante, y luego de efectuar un registro del mismo, secuestraron del baúl tres ladrillos compactos de cocaína, cuyo peso total arrojó 2567,8 gramos, distribuidos de la...

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