Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Febrero de 2018, expediente FCT 007166/2015/7/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 7166/2015/7/CA1 Corrientes, primero de febrero de dos mil dieciocho.

Visto: los autos “URIBURU, F.,

M. p/ Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario

público (art. 248) Cohecho pasivoMalversación de caudales públicos (art. 261)”,

Expte. Nº FCT 7166/2015/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de sendos recursos de

apelación deducidos por las defensas de los imputados RAMOS CASTAÑERA y

URIBURU, a fs. 516/517 y 518/527 vta., respectivamente, contra la resolución

obrante a fs. 499/514 vta., por medio del cual la juez a quo decretó el

procesamiento de los imputados, en orden a los delitos de abuso de autoridad,

cohecho y malversación de caudales públicos en concurso real (arts. 55, 248,

256. 260 y 261, Código Penal, atribuyendo la calidad de autor material a

URIBURU, mientras que calificó el comportamiento de RAMOS CASTANERA

como participación necesaria en los delitos de mención.

La jueza consideró prima facie acreditado que F.,

Coronel del Ejército a cargo de la Jefatura del Grupo de Artillería de Monte 3,

con asiento en la ciudad de Paso de los Libres, Corrientes, habría dado en

locación –sin autorización de sus superiores un predio del Ejército Argentino

(precisamente el predio donde está asentado el Grupo de Artillería a su cargo) a

favor de un funcionario de la Dirección Provincial de Vialidad, de nombre Jorge

Mikulach, a fin de realizar un evento conmemorativo del día de aquélla entidad,

los días 7 y 8 de noviembre de 2015. Que a cambio de ello habría recibido la

suma $ 150.000, utilizando recursos o efectos propios del Ejército, como

asimismo personal de servicio, para fines distintos de los oficiales y en beneficio

de un tercero. Por su parte, la instructora estimó acreditado que el Mayor Marcelo

Eduardo Ramos Castañera, junto con otro funcionario de la fuerza aún no

indagado, habría recibido de parte de una persona no identificada que

acompañaba en su oportunidad al mencionado M. la suma de $ 50.000 –a

modo de anticipo para realizar el evento los días mencionados. A fin de llevar a

cabo dicho evento, se emplearon – a criterio de la juez a quo recursos materiales

(incluso dinero) del Ejército, como asimismo personal de la fuerza (recursos

humanos) para llevar a cabo tareas ajenas a la función, como ser alquiler de

vajillas y manteles en la ciudad de Uruguayana –Brasil, mesas, sillas,

cubremanteles, centros de mesa, fundas de silla, compra de elementos de limpieza

y utilización de otros del propio cuartel, o preparación de canchas de fútbol,

confección de listas de asistentes y recepción y alojamientos en el predio del

Ejército. La causa tuvo su origen en una denuncia formulada a fs. 2/10 vta. por

B. G. R. J. de Sección Intendencia del Grupo de Artillería de

Monte 3 y posterior requerimiento de instrucción formal a fs. 29/31.

La defensa de U. se agravia por entender que no hubo malversación,

dado que la actividad llevada a cabo es “normal y habitual”. Sostiene asimismo

que no hubo abuso de autoridad, puesto que si la actividad es legal, las órdenes

dadas para cumplirlas no pueden ser abusivas. Por otra parte, sostiene que no

hubo cohecho, dado que no se recibió dinero y que los gastos y viáticos fueron

solventados por cuenta de la Dirección Provincial de Vialidad. Finalmente

sostiene que su defendido no fue indagado por los delitos de abuso de autoridad

(art. 248. C.. Penal) y cohecho pasivo (art. 256, Cód. Penal) por los que resultó

finalmente procesado, violándose de ese modo el principio de congruencia, con lo

cual la resolución dictada sería nula.

Por su parte, la defensa de Ramos Castañera sostiene que de las pruebas

producidas no surge acreditada la responsabilidad de su defendido, ni los hechos

ni las conductas típicas atribuidas. Se agravia además de la valoración “parcial”

Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #30064207#197691923#20180201174201908 de los testimonios de los testigos B. (denunciante), Gerardo

Ezequiel Gómez y E.. Sostiene además que la J. a quo

partió de presupuestos falsos para “derivar la conducta ilícita” acudiendo a citas

doctrinarias “que nada tienen que ver con los hechos investigados en la causa”.

Que la Juez de anterior grado derivó de la mera existencia de una “investigación

administrativa disciplinaria” destinada a la deslindar responsabilidades, la

sospecha de ilegalidad. Sostiene finalmente que las conductas atribuidas a su

defendido no encuadran en los arts. 248, 256, 260 y 261 del Código Penal.

Al contestar la vista a fs. 378, el F. General S. manifiesta que

no adhiere a los recursos interpuestos por las defensas de U. y Ramos

Castañera.

Conforme a lo dispuesto por mayoría mediante Acordada 82/10 de esta

Cámara y art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 382/389 y 391/394. se agregan

sendos memoriales sustitutivos del informe oral, en el que se reiteran todos y

cada uno de los agravios expresados al interponerse el recurso en trato.

A fin de tratar ordenadamente los agravios, corresponde en primer término

abordar la cuestión relativa a la validez de la resolución puesta en crisis, dado que

de prosperar, tornaría innecesario el tratamiento de los restantes. La defensa de

U. introdujo como agravio que su defendido no fue indagado en relación a

los delitos por los que resultó procesado (abuso de autoridad y cohecho pasivo,

arts. 248 y 256,Cód. Penal); pero este agravio no puede tener...

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