Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2017, expediente FLP 007745/2014/TO01/7/CFC004

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 7745/2014/TO1/7/CFC4 REGISTRO N° 1897/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 78/89 de la presente causa FLP 7745/2014/TO1/7/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “LEMA PÉREZ, H.J. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 7745/2014/TO1/7 de su registro, mediante sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2017, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 30 de junio del mismo año, resolvió —en lo que aquí interesa—: “I.

    CONDENANDO a H.J.L.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor del delito de explotación sexual agravado por el abuso de una situación de vulnerabilidad, reiterado en dos oportunidades —en perjuicio de M.V. de los S.R. y de V.Y.L.R.—, autor del delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, reiterado en dos oportunidades —en perjuicio de M.V. de los S.R. y de V.L.R.— y por ser autor del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, los que concurren materialmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41, 55, 127, inc.

    1. , 119 tercer párrafo y 189 bis, inciso 2º, segundo párrafo, todos del Código Penal)” (cfr. fs. 50/51 y fs. 53/75).

  2. Contra dicha decisión, la defensora Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30296238#196947589#20171228145844712 particular de H.J.L.P., doctora A.M.C., interpuso a fs. 78/89 recurso de casación, el que fue concedido a fs. 90/91 y mantenido en esta instancia a fs. 107.

  3. La recurrente encauzó su recurso por vía de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de relatar los antecedentes del caso y el trámite que tuvieron las presentes actuaciones, manifestó que la decisión recurrida presenta vicios de fundamentación, que la tornan arbitraria en los términos del art. 18 de la C.N. y los arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N., en la medida en que se arribó a una sentencia condenatoria sin pruebas que acrediten la intervención del imputado en los hechos investigados.

    En primer término, reclamó la nulidad del inicio de las actuaciones por violación al principio “ne procedat iudex ex officio” por ausencia del requerimiento de instrucción fiscal (cfr. arts. 167, 180, 188 y 195 del C.P.P.N.).

    Sostuvo, en este sentido, que ante la noticia de un evento criminoso, es deber de la fiscalía con invocación de los aspectos requeridos por el art. 180 del C.P.P.N., instar la acción penal.

    Dijo que “…surge incontrastable que los jueces no pueden iniciar un proceso penal de oficio, puesto que es imprescindible y necesario, la previa excitación de un órgano ajeno a los juzgadores, misión que por mandato supremo (art. 120 CN), solamente le compete al Ministerio Público F.…” (cfr. fs. 82 vta.).

    Por otro lado, consideró que no se encontraba debidamente probada con la certeza requerida para el dictado de una condena la intervención de su defendido en el hecho calificado como explotación sexual agravado por el abuso de una situación de vulnerabilidad.

    Sobre este aspecto, dijo que no se encontraba Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30296238#196947589#20171228145844712 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 7745/2014/TO1/7/CFC4 acreditado ningún ilícito, por lo que no puede existir atribución de responsabilidad, pues “el relato que dio génesis a este particular especial entuerto jurídico pudo en su pertinente etapa procesal generar una imputación, lo reconozco de “graves tipos penales”

    donde inclusive pudo generar “un indicio” pero de ninguna manera a través de toda la investigación se logró una concurrencia de ellos, que de manera grave, precisa y concordante, [permitiera] arribar a una objetiva presunción de que en verdad se había y se estaba cometiendo una serie de varios delitos y que precisamente esos concursos de ilícitos estaban siendo cometidos por mi asistido” (sic) (cfr. fs. 84 vta.).

    Además, cuestionó el testimonio prestado por M.V. de los S.R. en la audiencia de debate por videoconferencia con la República Oriental del Uruguay en la sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de primer turno, alegando que en la declaración se evidenciaron todas las falsas imputaciones hechas en contra de mi asistido, además de las fallas en la señal del video y las imágenes poco visibles.

    Indicó que, a pesar de lo expuesto precedentemente, durante la videoconferencia fue posible visualizar los movimientos de cabeza de la testigo, que consultaba lo que debía decir.

    Con estas consideraciones, expuso que existían pautas claras que no dejan duda respecto del testimonio falaz de la presunta víctima.

    Detalló las pruebas que sostienen la veracidad de los dichos de su asistido, que fueron aportadas en la causa, entre las que se mencionó las declaraciones hechas ante escribano público y las copias de las denuncias judiciales. A ello, agregó que no tenía interés alguno en la presente causa y que fue la venganza la que dio origen a la misma.

    En tercer término, se agravió de la errónea apreciación de la prueba respecto del delito de abuso sexual considerando que en la sentencia recurrida no Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30296238#196947589#20171228145844712 se determinó tiempo, lugar y modo en el que habrían sucedido los hechos de abuso.

    Agregó que el único testimonio con el que se contó para tener por acreditada la comisión del delito fue el testimonio de la víctima. No existió evidencia física médica, ni psicológica que corroborara su relato y que “su asistido cuya moral aquí no se juzga ha contratado sus servicios sexuales con el pago de los mismos”.

    Dijo que el relato de la víctima no resultaba creíble.

    Negó la situación de vulnerabilidad económica de las víctimas tenida por acreditada en la sentencia, alegando que ellas viajaban a Uruguay cada dos semanas, alquilaban una casa con una hija, se compraban ropa y giraban dinero a Uruguay, que una de ellas se compró un auto, que salían a los boliches, tenían sus documentos y podían deambular por donde quisieran.

    En otro orden de ideas, manifestó que el a quo tuvo por probada la connivencia con la policía, a pesar de la ausencia de prueba que corroborara dicho extremo, máxime cuando nunca fueron investigadas las denuncias realizadas por su defendido en la indagatoria en la que manifestó haber sufrido amenazas y extorsiones por parte de los policías de la Comisaría de L.G.N.. 2; lugar en el que trabajaban miembros que fueron apartados por sus vínculos con la trata de personas.

    Agregó que las pruebas aportadas a la causa convalidan las manifestaciones efectuadas por su defendido durante su descargo.

    Por último, se agravió respecto de la condena recaída por la tenencia del arma, alegando que la misma no fue hallada en poder de su asistido.

    Dijo que no hay ningún elemento incriminante en tanto el testigo presencial del hallazgo del arma no se encontraba en condiciones de decir quién era el portador de la misma, ya que el policía se la mostró

    Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30296238#196947589#20171228145844712 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 7745/2014/TO1/7/CFC4 tirada en el patio.

    En conclusión, la defensa solicitó que se case la decisión recurrida y se absuelva a su asistido por los vicios de fondo y de forma contenidos en el pronunciamiento condenatorio.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 109/113 vta. el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De L..

    En primer lugar, analizó el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    Sostuvo que el Tribunal había valorado en forma correcta la prueba y que la defensa partía de un análisis parcial de los elementos probatorios, lo que conducía a conclusiones erróneas.

    En base a ello, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de L.P..

  5. Superada la etapa prevista en la oportunidad prevista en el artículo 465, último párrafo y en el artículo 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 119, oportunidad en la que la defensa particular de J.L.P. presentó breves notas, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H.J.L.P. resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.

    El Pacto Internacional de Derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR