Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Noviembre de 2017, expediente FRO 012248/2017/7/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 12248/2017/7/CA1 Rosario, 13 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", integrada, el expte. Nro FRO 12248/2017/7/CA1, caratulado:

C., M.Á.; G., D.O.;S. , J.A. s/

Secuestro Extorsivo

(expte. del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 25 de abril de 2017 obrante a fs. 477/487 y vta. por: a) El Defensor Público Oficial, Dr.

    E.C., por su asistido D.S.G. a fs.

    499/503; b) Por el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal Nº 2 a fs. 504/507; c) Por la Defensora Pública Oficial C.M.O.B., por sus defendidos D.O.G. y J.A.S. a fs.

    508/515; y d) La adhesión a los recursos defensistas que efectuara el Dr. M.M.S., por su asistido M.Á.C. a fs. 546/553 y vta., por cuanto el Juez decidió:

    1. Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de: M.Á.C., D.S.G., D.O.G., y J.A.S. , como probables coautores del delito de secuestro extorsivo de I.E.P., agravado por haberse cobrado el rescate, por el número de intervinientes y por el uso de armas, y el robo agravado por la utilización de armas de fuego, en lugar poblado y en banda (art. 170, primer párrafo e inc. 6to, art. 41 bis, art. 164, agravado por el art. 166 inc. 2 y 167 inc. 2 todos del Código Penal).

    II.-

    Dictar la falta de mérito a M.P., a J.L.P. y a N.A.T.B. en relación a todos los hechos que les fueran imputados respectivamente en las declaraciones indagatorias, disponiendo su inmediata libertad, previa Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29884407#193256730#20171113123151974 constitución de domicilio….. IV .- Trabar embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir las sumas doscientos mil pesos ($ 200.000) a cada uno de ellos.

  2. - La defensa de G. señaló que la sentencia del Juez resulta arbitraria en tanto se han tomado como prueba de cargo contra su asistido el secuestro de precintos y de armas de fuego que estaban en poder de otro de los imputados, y que además, se interpretaron en forma errónea algunas conversaciones telefónicas que G. habría mantenido con otra persona, ya que contrariamente –lo que sostuvo el Juez de Instrucción- dichas escuchas telefónicas de ningún modo permiten acreditar la participación de aquél en el ilícito y el resto de las consideraciones efectuadas al respecto carecen cuanto mínimo de sustento probatorio en esas intervenciones. En otro orden adujo que existió una arbitraria imposición de calificaciones jurídicas.

    Puntualmente con relación a las agravantes previstas por el artículo 41 bis y 166 inciso 2do., del C.P., señaló que ello resulta erróneo ya que no está comprobado que tipo de arma o de que calibre fue la utilizada para secuestrar a la víctima, como tampoco que aquélla tuviese aptitud para el disparo, teniendo en cuenta que la razón de la agravación por el mayor contenido del injusto del hecho deriva del peligro concreto para la víctima, debe acreditarse el riesgo real efectivo respecto de la vida o la salud del sujeto pasivo. Por ello, el arma debe responder a las condiciones que la caracterizan, que la vuelven un arma de fuego, circunstancia que debe corroborarse. También expresó sus quejas con relación al supuesto de robo que se achaca a su asistido, señalando que su pupilo no se "apoderó ilegítimamente" del vehículo de la víctima porque éste fue abandonado, hallado y luego seguramente restituido a su propietario, que tampoco se Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29884407#193256730#20171113123151974 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 12248/2017/7/CA1 aclaró qué otros objetos fueron presuntamente desapoderados a la persona secuestrada, que no basta la mera mención o atribución de una calidad de intervención delictiva; sino que resulta necesario la fundamentación de la forma de intervención en el delito (v.g. las condiciones de forma, modo y lugar con la indicación clara del aporte al hecho del autor). En otro orden expresó su disconformidad con el dictado de la prisión preventiva, alegando que ésta sólo encuentra basamento en la alta pena en expectativa prevista para los delitos enrostrados, en la gravedad del hecho imputado, y en el modo en que presuntamente se habría llevado a cabo, sin reparar en el análisis de existencia de peligrosidad procesal que justifique el dictado de esta medida, acorde a los lineamientos sentados en el plenario Nº

    13 de la CFCP. Por último efectuó reserva de derechos recursivos.

  3. - Por su parte, la defensa de S. Y G.

    alegó que su procesamiento sólo se basa en meras conjeturas o deducciones que no encuentran apoyatura en las constancias del expediente. Puntualmente y con relación a S. expresó que la única prueba es una declaración de la madre de la persona secuestrada quien había señalado que una ex empleada de su negocio, a la que había despedido tiempo atrás, tenía una pareja que se dedicaba a “marcar casas para robar” y que vendería droga, siendo éstos los únicos elementos con los que el J. lo procesó, sin que tampoco se haya demostrado que esta persona hubiese participado del secuestro que se investiga. Por otra parte señaló que si bien se encontraron algunas plantas de marihuana en su domicilio y se lo imputó

    de tenencia simple de estupefacientes, en ese lugar no se secuestró absolutamente nada que revista interés para la presente causa, y que la persona secuestrada jamás refirió

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29884407#193256730#20171113123151974 haberlo visto, ni haber escuchado alguna comunicación con su nombre, o su voz durante el tiempo que estuvo cautivo.

    Respecto de G. adujo que sólo se valoró una conversación que hace mención a la venta de un automóvil, que coincide con el modelo de auto que habría sido utilizado en el secuestro, pero que de ningún modo puede afirmarse que sea el mismo y que ello solamente (transcripciones telefónicas) impiden arribar al grado de probabilidad requerido en esta etapa, en tanto las conversaciones aludidas son absolutamente ambiguas e imprecisas ya que podría haberse estado hablando de un negocio, de la venta de un auto, o en el peor de los casos, de cualquier otro delito. Pero afirmar sin más que la "jugada de pelota" es un secuestro extorsivo, y fundar en ello la probable responsabilidad penal de su asistido, sin otro elemento que permita arribar a tal conclusión, resulta absolutamente arbitrario. Señaló que en el peor de los casos, sólo se encuentra probado que G. y G. se conocían -como el propio G. lo manifestó en ocasión de prestar declaración indagatoria- pero nada más que eso. Concluyó por ello que la resolución en crisis ha sido fundada de modo absolutamente arbitrario, debiendo por tanto revocarse y dictarse el sobreseimiento de sus asistidos, en los términos de los arts.

    336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación. Expuso en idéntico sentido y argumentos con relación a las agravantes de la calificación legal y la aplicación de la prisión preventiva que los expuestos por el Dr. Comellas. Por último explicitó sus quejas con relación al embargo dictado por considerarlo infundado y excesivo.

  4. - La Fiscalía apeló el auto de falta de mérito dictado a M.P., J.L.P. y Nilce Ariana T.

    B.. Destacó este recurrente que el secuestrado P. estando en cautiverio pudo observar algunos de los enseres que se Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29884407#193256730#20171113123151974 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 12248/2017/7/CA1 encontraban en el lugar en el que estaba retenido y que se condicen con algunos elementos de similares características que se visualizaron en el inmueble allanado, donde conviven estas personas. Por otra parte alegó que la vivienda de los P. y T. no ha permanecido incólume, ya que se constató que se había colocado un alambre que separa la vivienda del garaje y que estos elementos no se encontraban cuando se produjo el allanamiento, razón ésta que pudo dificultar el reconocimiento del lugar de cautiverio que efectuara la víctima. Señaló que no se tuvo en consideración la relación de estas personas con el vehículo utilizado para interceptar a la víctima y luego para trasladarlo para liberarlo, ya que este vehículo fue secuestrado del propio garaje donde estas personas conviven desde hace tiempo, conforme surge de las declaraciones indagatorias de cada uno de ellos, que allí era guardado por C., su consorte de causa, y que al ser allanado el lugar el acceso desde la casa al garaje era en forma directa, tal como surge del acta de fs. 456. Señaló el F. que pudo comprobar por sí mismo que el alambrado había sido colocado recientemente y que había otro acceso a este lugar desde una puerta posterior, la que no fue indicada por los imputados al prestar declaración indagatoria. Por lo demás, hizo hincapié en que del cotejo de las antenas que captaron las comunicaciones del abonado 0341-156630084, que utilizaban los secuestradores, surge que aquéllas se encontraban ubicadas en cercanías del domicilio de estas personas, por lo que sería muy factible que las llamadas efectuadas durante el desarrollo del cautiverio proviniesen de ese lugar.

  5. - La defensa de C. alegó que la prueba rendida en las actuaciones fue valorada en forma arbitraria por el Juez, destacando que P. declaró en varias oportunidades...

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