Legajo Nº 7 - IMPUTADO: LUCERO , ALBERTO LUIS s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Número de expediente | FCB 093000136/2009/TO01/11/7/CFC087 |
Número de registro | 188151670 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/11/7/CFC87 REGISTRO N° 1293/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/43 vta. del presente incidente FCB 93000136/2009/TO1/11/7/CFC87, caratulado: “LUCERO, A.L. s/legajo de casación”; del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 8 de junio de 2017, no hizo lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390 y, en consecuencia, denegó la incorporación de A.L.L. al régimen de salidas transitorias (fs. 17/24).
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Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor M.G.Z., asistente técnico de A.L.L., interpuso recurso de casación (fs. 25/43 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 44).
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Que la parte recurrente invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En medular, sostuvo que el a quo se apartó del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Muiña” a partir de una distinción irrelevante entre delitos permanentes e instantáneos que permitió adoptar el temperamento aquí cuestionado.
Dicho proceder, dijo, resulta arbitrario e implica la asunción de una potestad legislativa por parte del tribunal, toda vez que supuso distinguir donde la ley no distingue y seleccionar una propiedad del caso que el propio legislador no previó como relevante para su solución jurídica.
En la misma dirección, indicó que el colegiado previo invocó en sustento de dicho apartamiento la existencia de nuevos argumentos que, a su entender, no revisten tal carácter.
Sobre el particular, expuso que en la decisión recurrida fueron citados diversos fallos de la Corte IDH sobre Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30171370#188151670#20170927124314275 la obligación estatal de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, los cuales, señaló, ya existían al momento en que la Corte Suprema se pronunció in re Muiña, lo cual conduce a sostener que dicho Tribunal no los estimó relevantes para la resolución del punto en controversia.
Ello así, sin perjuicio de añadir que la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 no configuraría un supuesto de impunidad al que alude el tribunal regional en sus pronunciamientos, toda vez que L. fue investigado, juzgado y condenado.
Por otra parte, indicó que el estatuto de la Corte Penal Internacional –citado por el a quo– resulta inaplicable en estas actuaciones, ya que aquel tribunal internacional no interviene en supuestos como el presente en que el Estado Argentino –como señalara- ha juzgado y condenado al imputado. No obstante lo expuesto, aún en la hipótesis contraria, sostuvo que una interpretación adecuada del mentado estatuto tampoco obstaría a la aplicación legal pretendida.
De otro lado, en cuanto concierne al carácter permanente del delito imputado, puso de relieve que la calificación legal se encuentra impugnada y que, en relación al tópico, el tribunal previo cambió el sentido del fallo “Muiña”.
Al respecto, hizo énfasis en que los ministros que integraron la mayoría en dicho precedente se pronunciaron a favor de la operatividad del art. 7 de la ley 24.390 para los delitos de lesa humanidad sin más requisito que el establecido en esa norma (encierro cautelar superior a dos años).
A mayor abundamiento, indicó que la distinción efectuada con los delitos permanentes acarrea una afectación a la garantía de igualdad ante la ley; ello así, además de sostener que las leyes 27.156 y 27.362 carecen de efecto retroactivo por resultar más gravosa para el imputado.
Por todo lo expuesto, solicitó a esta Alzada que revoque el pronunciamiento puesto en crisis y que aplique al caso el cómputo regulado en el art. 7 de la ley 24.390.
Hizo reserva de caso federal.
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Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.E.D.L., presentó breves notas (fs. 60/62 vta.).
Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30171370#188151670#20170927124314275 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/11/7/CFC87 Superada dicha etapa procesal, de lo que quedó constancia a fs.
63, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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En primer lugar corresponde señalar que, según surge de la presente incidencia y del sistema Lex 100, el Tribunal Oral en lo Criminal de Córdoba, en los autos “V., J.R. y otros p.ss.aa. imposición de tormentos agravados, etc” – expte.
172/09, mediante sentencia nro. 63/2010, declaró a A.L.L. coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc.
del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, en el marco de la causa “M., L.B. y otros p.ss.aa. homicidio agravado, etc.” – expte.
136/2009, el mismo tribunal de juicio, con fecha 24 de octubre de 2016 y mediante sentencia reg. nº 367/2016, declaró a A.L.L. coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse co-metido para Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30171370#188151670#20170927124314275 compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintidós hechos en concurso real); 2.
imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (sesenta y siete hechos en concurso real); 3. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (trece hechos en concurso real); 4. homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con tormentos agravados (un hecho); 5. desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (cincuenta y cuatro hechos en concurso real); 6. abuso deshonesto (seis hechos en concurso real); y coautor por dominio de la acción del delito de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (quince hechos en concurso real); todos en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 4° y 127 primer párrafo del Código Penal texto con-forme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, y arts. 2° y 9° ley 26.200), imponiéndole a L. la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación) –
(vid. fs. 54/55).
El Defensor Público Oficial del nombrado –doctor M.G.Z.– solicitó la confección de un cómputo de pena provisorio mediante la aplicación del art. 7 de la ley 24.390; ello, a tenor de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Muiña”.
Asimismo, puso en conocimiento del tribunal que su asistido cumplió el requisito temporal previsto por el régimen de salidas transitorias (ley 24.660, art. 17.1 “b”) y, en tal sentido, señaló que L. –a ese entonces y de acuerdo al cómputo propuesto- llevaba privado de su libertad 18 años, 4 Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA...
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