Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Octubre de 2016, expediente CPE 002651/2011/7/CA004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 2651/2011/7/CA4 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Legajo de apelación de SICAMAR METALES S.A., A.L.B., S.B. y A.B. en causa CPE 2651/2011, caratulada “SICAMAR METALES S.A. POR INFRACCIÓN LEY 24.769”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18, CPE 2651/2011/7/CA4, Sala “B”,orden N° 26.968.

Buenos Aires, de octubre de 2.016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de A.E.B. y de S.R.B. y por la defensa de A.L.B. a fs. 753/757 y 758/763, respectivamente, del legajo principal (fs. 118/122 y 123/128 de este incidente, respectivamente) contra la resolución de fs. 738/747 vta. de los autos principales (fs. 107/116 vta. del presente), por la cual se resolvió: “

  1. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de A.L.B.… por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable… del delito de evasión tributaria agravada del impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 (artículos 2, inciso a, de la ley 24.769…

  2. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de S.R.B. y de A.E.B.… por considerarlos, prima facie, participes necesarios (artículos 45 del CP) del delito de evasión tributaria agravada…, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 (artículo 2, inciso a, de la ley 24.769…

  3. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de A.L.B., S.R.B. y de A.E.B.

    hasta cubrir la suma de TREINTA MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS ($

    30.700.000)”.

    Los memoriales presentados por la defensa de A.E.B. y de S.R.B. y por la defensa de A.L.B. a fs. 135/140 y 141/146 vta., respectivamente, de este incidente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, con relación a los planteos de nulidad de la resolución recurrida efectuados por la defensa de A.E.B. y de S.R.B., así como por la defensa de A.L.B., cabe señalar que, “...sin perjuicio de la genérica exigencia de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N., se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento... Para que la nulidad de una resolución se produzca por vicios de la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria; o arbitraria Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28176109#165113104#20161025130850181 Poder Judicial de la Nación CPE 2651/2011/7/CA4 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas...”

      (confr. R.. Nos. 413/00 y 159/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente para ser considerada válida en los términos previstos por los art. 123 y 308 del C.P.P.N.

      En efecto, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a cada uno de aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se efectuó un examen de los argumentos de las defensas, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    3. ) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de nulidad efectuada por los recurrentes sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de los autos de procesamiento examinados.

      Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de aquéllos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”-

      en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. R.. N° 923/03 y CPE 1074/2012/4/CA1, 6/5/2015, Reg. interno N° 155/15, entre otros de esta Sala “B”).

    4. ) Que, por la resolución recurrida se dispuso el auto de procesamiento de A.L.B., de A.E.B. y de S.R.B. con relación a la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 por las sumas de $.3.575.397,81 y $ 4.463.631,55, respectivamente, a cuyo pago SICAMAR METALES S.A. se habría encontrado obligada.

      Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28176109#165113104#20161025130850181 Poder Judicial de la Nación CPE 2651/2011/7/CA4 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Los hechos precedentemente descriptos encontrarían adecuación típica, al momento de la comisión de aquéllos, en los arts. 1 y 2 inc. a) de la ley N°.24.769.

    5. ) Que, las evasiones imputadas habrían sido cometidas mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas por las cuales se declararon créditos fiscales en exceso, correspondientes a compras simuladas de SICAMAR METALES S.A. a B. METALES S.R.L. -la cual figura celebrando, entre otras, operaciones de compra a proveedores informales documentadas mediante la utilización de facturas apócrifas-, y débitos fiscales en defecto, correspondientes a operaciones de venta de SICAMAR METALES S.A. a terceros, simuladas en cabeza de B. METALES S.R.L.

      En efecto, de la determinación de oficio del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 07/2004 a 06/2007 correspondiente a las órdenes de intervención Nos. 331.229 y 489.824 surge que, concretamente “…la fiscalización actuante impugnó el crédito fiscal que la obligada [SICAMAR METALES S.A.] registró en sus libros y declaró en sus presentaciones como compras efectuadas a B. METALES S.R.L. Por otra parte además...

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