Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 28 de Septiembre de 2016, expediente FRO 054000011/2010/7/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000011/2010/7/CA1 Rosario, 28 de septiembre de 2016.

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente Nº FRO 54000011/2010/7/CA/1, caratulado “Legajo de Apelación de C., V.H. y otros en autos C., V.H. s/ Privación ilegal de libertad (art. 144 bis inc. 1 del CP) …”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: a) la Defensora Coadyuvante ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Santa Fe, Dra. R.M., en ejercicio de la defensa técnica de H.M.M. (fs. 2250/2263); b)

la Defensora Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Santa Fe, Dra. J.D., por V.H.C. (fs. 2264/2272), J.C.P. (fs. 2273/2279), R.S.R.F. (fs.

2280/2286), M.E.A. (fs. 2287/2299) y E.A.R.C. (fs. 2300/2316); y c) el Dr. P.N.L. por la defensa de E.J.C. (fs. 2335/2336), contra las resoluciones de fechas 19 (fs. 2145/2178) y 29 de octubre de 2015 (fs. 2230/2234) que dispusieron el procesamiento de los encartados por los delitos que en cada caso se indica.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 2364), practicadas las notificaciones y consentida la integración del Tribunal (fs. 2364 vta.) se designó audiencia para informar (fs.

2365), las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11 (fs. 2366, 2369/2374 y 2375/2386) y ordenado el pase al Acuerdo (fs. 2387) los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

Posteriormente se dictó el Acuerdo Nº 20/16-DH mediante el cual se requirió la totalidad de la documental reservada para la presente causa y se suspendió el pase a estudio (fs. 2388) el que fue reanudado una vez recibida aquélla (fs. 2398).

Y Considerando que:

La Dra. É.V. dijo:

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #27747844#162665119#20160928115928602 1º) La Defensora coadyuvante ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Santa Fe, Dra. R.M., en ejercicio de la defensa de H.M.M., se quejó por: a) La falta de fundamentación del auto de procesamiento que lo torna arbitrario e insalvablemente nulo por no cumplir con la exigencia contenida en el art. 308 del CPPN a la luz del art. 123 del mismo texto legal; b) Ausencia de prueba que acredite el hecho y la participación de M.. Cuestionó que se lo haya procesado como presunto autor de los hechos por los que fue indagado pese a la absoluta carencia de prueba para tener por acreditada, en grado de probabilidad, su participación. Destacó que con las testimoniales de las presuntas víctimas no se ha logrado obtener un grado de certidumbre respecto de la participación de M.. En ese sentido dijo que D.O.G. ni A.S. mencionan a su defendido en sus respectivas denuncias sin embargo en su testimonial del 13 de junio de 2011, S. reconoció que uno de sus captores era “N.” a quien identificó como H.M.M.. Por su parte, A.G.T. dijo que creía que la detuvo personal de Aeronáutica pero que no le constaba quiénes eran, no mencionó a su defendido ni siquiera por su supuesto apodo. El testimonio de F. de los Santos, que el juez toma como prueba para incriminar a su pupilo, menciona a M. junto con otros nombres como integrantes de toda la estructura de la época. En definitiva, sostiene que no surge de ninguna de las testimoniales que M. haya estado en el procedimiento donde los secuestraron ni que los haya torturado. No se logró reunir prueba cargosa suficiente como para superar el grado de sospecha que pudo haber tenido para llamarlo a indagatoria; c) Atipicidad objetiva por ausencia de dominabilidad del orden causal. Su asistido se limitaba a cumplir las órdenes impartidas por el Jefe del Destacamento de Inteligencia 122 dependiente del Área 212, la que a su vez dependía del Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, pero carecía de las calidades objetivas -jerarquía dentro del escalafón militar- que habilitaban la posibilidad de dominio del curso causal. Subsidiariamente, ausencia de dolo en la conducta de su defendido; d) La imposibilidad de ejercer el contralor sobre las pruebas producidas en la instrucción y que hoy se dicen de cargo; e) La falta de Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #27747844#162665119#20160928115928602 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 54000011/2010/7/CA1 fundamentación del embargo y el quantum establecido, por lo que solicita su nulidad y en su defecto se adecue la suma a embargar. Motivó su cuestionamiento en que ni el F. ni los querellantes se constituyeron como actores civiles a fin de requerir indemnización (cuya acción se encuentra prescripta), por lo que lo único que se debe garantizar es el pago de las costas causídicas que comprende la tasa de justicia y los honorarios profesionales.

Hizo reserva de recurrir por vía del recurso extraordinario y ante organismos internacionales para el supuesto de que no se atienda a sus planteos.

  1. ) La Defensora Pública Oficial, Dra. J.D., en ejercicio de la defensa de V.H.C., al fundamentar el recurso de apelación señaló como agravios (fs. 1502/1514): a) La imposibilidad de ejercer el contralor sobre las pruebas producidas en la instrucción; b) Ausencia de prueba que acredite el hecho y la participación de su pupilo. Critica que se haya considerado a C. como presunto autor de los delitos de violación de domicilio por allanamiento ilegal de calle G. 5554 de la ciudad de Santa Fe, en perjuicio de R. y S.; y la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por ser cometida con violencia y amenazas; y en los tormentos agravados por ser ejercidos contra perseguidos políticos cometidos en perjuicio de S., R. y G., pese a la absoluta carencia de pruebas para tener por acreditada, en grado de probabilidad, su participación en el hecho.

    Sostuvo que el juez de grado no hizo una valoración integral derivando de manera defectuosa en la tipicidad de las figuras endilgadas y afectando los principios de legalidad y de inocencia; c) La calidad de las personas que declaran pues no sólo son testigos sino además, denunciantes y víctimas. Analizando los dichos de cada una, recalcó que sólo J.S., nombró a C. como integrante del grupo de tareas encabezado por R. pero no dijo que haya intervenido en el allanamiento de su casa, tampoco lo hace partícipe de los tormentos sufridos durante su estadía en ninguno de los centros de detención donde estuvo. Destacó

    que a partir de mayo de 1975, C. se desempeñaba en el área de investigaciones de la policía, ejercía funciones detrás de un escritorio y no Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #27747844#162665119#20160928115928602 participaba en los procedimientos que se relatan. En el período en cuestión, la Policía estaba bajo el control operacional del Ejército, lo que implica que los detenidos a disposición del Área 212 eran trasladados a las distintas dependencias por ellos, su estadía en esos lugares era manejada por personal militar y la custodia siempre la realizaba el Ejército; d) No se verificó la existencia de dolo, necesario para que se configure el delito de privación ilegítima de la libertad. Su defendido desconocía el origen de las detenciones que eran manejadas por personal militar; e) Atipicidad objetiva por ausencia de dominabilidad del orden causal. Su asistido no reunía las condiciones especiales necesarias para poder asumir el dominio del hecho. Subsidiariamente, ausencia de dolo en la conducta de su defendido; f) La falta de fundamentación de la prisión preventiva a la que sólo se hace referencia en la parte resolutiva, pues no se analizó ni la verosimilitud en el derecho ni la peligrosidad procesal; g) La falta de fundamentación del embargo y el quantum establecido.

    Hizo reserva de recurrir por vía del recurso extraordinario y ante organismos internacionales para el supuesto de que no se acoja la postura sustentada.

  2. ) La Defensora Pública Oficial, Dra. J.D., en ejercicio de la defensa de J.C.P., al fundamentar el recurso de apelación señaló como agravios (fs. 2273/2279): a) La imposibilidad de ejercer el contralor sobre las pruebas producidas en la instrucción; b) Ausencia de prueba que acredite el hecho y la participación de su pupilo, se agravió que se haya considerado a P. como presunto partícipe necesario de la privación ilegítima de la libertad y los tormentos padecidos por M. de los M.A., L.A., M.V., S.M., O.V., H.G. y G.R., pese a la absoluta carencia de prueba para tener por acreditada, con grado de probabilidad, su participación en el hecho.

    Analizó los dichos de los testigos cuyos hechos fueron detallados en la indagatoria y se agregaron al procesamiento, y dijo que no implican de manera notoria el accionar violento de P.. Dejar la luz encendida (como refirió

    M. de los Ángeles Almirón), asumir la jefatura en enero (V. o informar a Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #27747844#162665119#20160928115928602 Año del B. de la...

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