Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Agosto de 2017, expediente CPE 000568/2016/7/CA004

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE L.N. EN LA CAUSA N° CPE 568/2016 CARATULADA: “NIRO CONSTRUCCIONES SA. S/INF. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4. SEC. N° 7, CPE 568/2016/7/CA4, ORDEN N° 27.444 SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.N. que en copia luce a fs. 15/16 de este incidente contra la resolución que en copia obra a fs. 3/13 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

La presentación de fs. 27/33 de este incidente, por la cual la defensa de L.N. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctores R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de L.N.

    por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, en función de la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, las sumas de $ 135.413,20, $ 149.647,84, $.231.207,58, $ 181.248,35, $ 201.001,20, $ 193.790,49, $ 219.084,92 y $.204.733,64, que se habrían retenido de las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia de NIRO CONSTRUCCIONES S.A., en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes respectivamente a los meses de abril a noviembre de 2013, ambos inclusive.

  2. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de L.N. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29307939#185826283#20170823095904440 Poder Judicial de la Nación nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  3. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se enunciaron los hechos atribuidos a aquél, se expresaron los motivos por los cuales se dictó

    la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que la pretensión de la defensa de L.N. aludida por el considerando 2°, primer párrafo, del presente voto, no puede prosperar.

  4. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, por el recurso de apelación presentado por la defensa de L.N., aquella parte manifestó: “…el magistrado no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expresados por la empresa respecto de las dificultades reales para pagar en término. No analizó

    correctamente la causal de justificación del estado de necesidad justificante.

    Tampoco ordenó una pericia contable ni realizó una investigación de la forma de cobro de las obras …”.

    Por el memorial que luce a fs. 27/33, la defensa enumeró las obras públicas en las cuales participó NIRO CONSTRUCCIONES S.A. durante el año 2013, y manifestó: “…como toda la obra pública, exige que mi parte la realice a pesar de que las misma[s] pueden no haber cobrado en tiempo y forma. En el año 2013 los pagos eran irregulares ya sea que el contratista sea nacional, Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29307939#185826283#20170823095904440 Poder Judicial de la Nación provincial o municipal…” (lo que se transcribe es copia textual del original).

  5. ) Que, esta Sala “B” se pronunció en el marco del legajo N° CPE 568/2016/5/CA1 (confr. el Reg. Interno N° 530/17, res. del 22/08/2017), oportunidad en la cual se resolvió confirmar la resolución del juzgado de la instancia anterior por la cual se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de L.N., en orden a la comisión presunta del delito previsto por el art. 9 de la ley N° 24.769, por los períodos mensuales de febrero y marzo del año 2013, y los fundamentos desarrollados por aquel pronunciamiento resultan aplicables, “mutatis mutandi”, al presente caso.

    En este sentido, por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto ni por los que se desarrollaron en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos que el juzgado “a quo” expresó en sustento del auto de procesamiento recurrido.

  6. ) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria acerca de la materialidad de los hechos mencionados por el considerando 1°, también de esta resolución.

  7. ) Que, dado que los agravios se centraron en invocar la concurrencia de un estado de necesidad justificante, motivado en las dificultades económicas que habría atravesado NIRO CONSTRUCCIONES S.A. durante los períodos investigados, debe expresarse que la defensa de L.N. no desarrolló

    argumentos suficientes, ni aportó las pruebas pertinentes para rebatir lo establecido por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” por la resolución recurrida, en el sentido que: “…la contribuyente ‘NIRO CONSTRUCCIONES S.A.’ habría tenido a su disposición fondos superiores a los montos señalados por el considerando 1°) de la presente, lo que daría cuenta de la efectiva ocurrencia de las retenciones en cuestión. En efecto, de las cuentas corrientes que se encontraban abiertas y operativas a la época de los períodos investigados, se observaban saldos positivos mayores a los montos de las obligaciones previsionales en cuestión; ello, teniendo en cuenta los ingresos verificados en las cuentas dentro del período comprendido entre las fechas de Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29307939#185826283#20170823095904440 Poder Judicial de la Nación vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas en trato y las de los diez días hábiles administrativos posteriores a aquellas fechas (confr. resúmenes de cuentas corrientes reservados en Secretaría). Además, aquella estimación se refuerza al tenerse en consideración que la propia contribuyente informó a la A.F.I.P. que durante todos los períodos objeto de investigación en estos obrados realizó pagos a proveedores, cuyos montos totales mensuales en los períodos bajo examen superaron ampliamente las sumas de las obligaciones adeudadas (confr. fs. 169/218 del Anexo I que corre por cuerda y fs. 6 y vta. de la presente). También puede agregarse, que de la documentación aportada a fs. 165/166 del Anexo I que corre por cuerda (Estado de Flujo en Efectivo), es posible observar que durante el ejercicio anual 2012/2013 la empresa obtuvo cobranzas por ventas de bienes y servicios por $ 67.896.217,37. Asimismo, resulta posible observar que durante el ejercicio anual 2013/2014 la empresa obtuvo cobranzas por ventas de bienes y servicios por $ 102.000.175. Tales circunstancias, serían indicadoras de liquidez del contribuyente…” por lo cual “…no se habría encontrado imposibilitada de cumplir con las obligaciones previsionales en trato…” (la transcripción y lo destacado es copia textual de la copia certificada de la resolución de fs. 3/13 de este incidente).

  8. ) Que, en efecto, el agravio de la defensa de L.N. no puede tener una recepción favorable pues, por los elementos de prueba obrantes en los autos principales, se habría acreditado que NIRO CONSTRUCCIONES S.A. habría contado con saldos positivos en la cuenta corriente con la cual operaba al momento de comisión de los hechos.

  9. ) Que, la obligación de depositar los aportes previsionales proviene de la calidad de agente de retención de aquéllos. Por lo tanto, las sumas en principio retenidas, cuyo depósito se habría omitido, no constituirían...

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