Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Mayo de 2019, expediente FLP 114268/2018/7/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° FLP 114268/2018, CARATULADA: “DINA LIMPIEZA PROFESIONAL S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 16. EXPEDIENTE N° FLP 114268/2018/7/CA1. ORDEN N° 28.923. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 15/17 de este legajo (fs. 25/27 de los autos principales)

contra el punto II de la resolución obrante de fs. 12/13 vta. de este expediente (fs. 22/23 vta. de los autos principales), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso “… II. RECHAZAR PARCIALMENTE el requerimiento fiscal de instrucción…” (la transcripción es copia textual de la resolución).

La presentación de fs. 25 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

La presentación de fs. 29/29 vta. del presente, por la cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el punto II de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió rechazar parcialmente el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 9/11 de este legajo (fs. 19/21 del expediente principal) con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos fiscales 4/2013 a 12/2013, por la suma de $ 600.680,01.

    En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior consideró que corresponde aplicar el artículo 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna y que, por lo tanto, “…el monto de la obligación tributaria objeto de reproche en la presente causa, en el ejercicio fiscal 2013, no alcanza la suma de $1.500.000 establecida como condición objetiva de punibilidad por la disposición legal mencionada para la configuración del delito.”.

    Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32891640#233330498#20190503095410348 2°) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo” mencionada por el considerando anterior en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  2. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  3. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido...

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