Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Julio de 2016, expediente FMP 053030615/2004/TO01/67/CFC054

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/67/CFC54 REGISTRO N° 952/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 7/17 de la presente causa N.. FMP 53030615/2004/TO1/67/CFC54 del Registro de esta Sala, caratulada: “TULA, J.C. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 7 de abril de 2016, prorrogar la prisión preventiva de J.C.T., por el término de un año (cfr. fs.

    1/6).

  2. Que, contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, doctora M.I.L., interpuso recurso de casación (fs. 7/17), el que fue concedido a fs. 18/vta.

  3. Que la recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    Concretamente, manifestó que la resolución puesta en crisis adolece de vicios “in iudicando” e “in procedendo”, ello por cuanto, entiende que se han inobservado normas constitucionales aplicables al caso e incurrido en arbitrariedad por inobservancia de las normas procesales y por falta de fundamentación.

    En tal sentido, indicó que el encierro que viene cumpliendo su asistido superó el requisito temporal previsto por el art. 1 de la ley 24.390, motivo por el cual ha dejado de ser razonable y resulta, por tanto, ilegítimo en atención a las circunstancias del caso.

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28304098#157930391#20160715142828353 Al respecto, refirió que se ha incurrido en un error conceptual en la fundamentación de la medida restrictiva de la libertad, por entender que su dictado debió de responder a una prognosis acerca de un eventual riesgo procesal y no a las características del hecho endilgado.

    Asimismo, destacó que la complejidad procesal aludida por el Tribunal no es tal, porque si bien es cierto que se trata de una causa voluminosa, la instrucción tramitó sin obstáculos y gran parte de la prueba ya ha sido reproducida.

    Por último, sostuvo que la referencia a la conducta de su asistido, como justificativo de la medida impuesta, deviene arbitraria, toda vez que el Tribunal no sólo no explicó a qué comportamientos estaba haciendo referencia, sino que tampoco ponderó

    la actitud impecable que, a su entender, exhibió T. al cumplir con el arresto domiciliario que le fuera oportunamente dispuesto.

    En definitiva, adujo que la resolución puesta en crisis ha culminado por afectar derechos y garantías constitucionales, que la descalifican como acto jurisdiccional válido.

    Para sustentar su postura citó doctrina, jurisprudencia y normativa internacional con jerarquía constitucional.

    Finalmente, solicitó a esta Cámara que revoque o anule la resolución apelada e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), la Defensora Púbica Coadyuvante, Dra. M.L., presentó memorial sustitutivo, el que luce agregado a fs. 26/28 vta.

  5. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.F. de firma: 15/07/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28304098#157930391#20160715142828353 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/67/CFC54 Gemignani, G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar, es pertinente aclarar que, si bien en el presente caso se ha fijado audiencia (art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., modif. ley 26.374), por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465 bis, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  7. Sentado ello, corresponde destacar que los hechos atribuidos a J.C.T. tienen relación con su desempeño como integrante de una fuerza armada que atentó contra la población civil durante el último golpe institucional en nuestro país...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR