Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2021, expediente CFP 005475/2016/TO01/67/CFC012

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – S. I

CFP 5475/2016/TO1/67/CFC12

F.C., K.K. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:685/21

685685685/21

Buenos Aires, 13 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.- y A.M.F.-.-,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 5475/2016/TO1/67/CFC12 del registro de esta S. I, caratulado: “F.C., K.K. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el Sr. Juez Dr. N.T., en fecha 10 de agosto de 2020, resolvió: “

    I.-RECHAZAR los planteos [de]

    inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 14,

    inciso 10, del Código Penal y artículo 56 bis de la ley 24.660 (según ley 27.375), promovido por la defensa oficial.

    1. NO HACER LUGAR a la libertad condicional de K.K.F.C.” (el destacado pertenece al original).

  2. ) Que, contra esa decisión, el Defensor Público Coadyuvante, Dr. R.D.S., interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, que Fecha de firma: 13/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    fue concedido por el tribunal a quo el 21 de agosto de 2020.

  3. ) La defensa oficial funda su recurso en el art. 456, inc. 1º, del CPPN, y alega al respecto que la resolución cuestionada contiene una “completa inobservancia de las disposiciones del artículo 2 del Código Penal, que regula el principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna, en clara afectación del principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 CADH

    y 15.1 PIDCP)”. Por otra parte, señala que en la sentencia se resolvió la controversia relativa a la constitucionalidad del art. 14, inc. 10, CP de modo contrario a sus intereses.

    En cuanto al agravio fundado en el art. 2 del CP,

    indica que el hecho por el que fuera condenado el imputado F.C. -comercio de estupefacientes- responde a un delito permanente o continuado, que “en este caso en particular, sucedió desde febrero de 2017 hasta el 14 de noviembre del mismo año, conforme se desprende de la propia sentencia condenatoria”, por lo que –en su idea-

    estaba claro que correspondía aplicar la antigua redacción del art. 14 del Código Penal -previa a la reforma de la Ley 27.375-, pues, al momento de iniciar su conducta delictiva (febrero de 2017) no existía ningún impedimento respecto a la persona condenada por delito de comercio de estupefacientes para acceder a la libertad condicional, lo que se vio modificado con la sanción de la Ley 27.375, de fecha posterior

    ; ello, en tanto la ley citada entró en vigencia el 28 de julio del año referido.

    A partir de tal premisa, entiende que la aplicación al caso de las modificaciones introducidas por la ley 27375 importa una afectación del principio de legalidad (art. 18 CN).

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    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – S. I

    CFP 5475/2016/TO1/67/CFC12

    F.C., K.K. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

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    Cámara Federal de Casación Penal Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 10, del CP, indica que dicha norma conculca los principios de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social; igualdad ante la ley; y razonabilidad de los actos de gobierno.

    Afirma en tal sentido que la limitación que impone la regla en cuestión se basa en la naturaleza del delito, y ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional.

    Agrega a ello que el régimen liberatorio previsto por el art. 56 quater de la ley 24660 “resultó ser un intento fallido del legislador de darle coherencia interna a la reforma, pero la regulación no puede resultar más engañosa y en ningún caso garantiza la vigencia de un régimen de progresividad con los alcances que fijan las normas internacionales” (…) “La ley comete un fraude evidente al anunciar que el condenado ‘podrá acceder a la libertad’ previo al agotamiento de la pena, cuando en realidad sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas”.

    En lo atinente a la invocada afectación al principio de igualdad, refiere que la restricción legal se basa sólo en el delito cometido por su asistido, que prevé

    la misma pena de otros que no están excluidos del régimen de progresividad

    , y de ello deriva que la distinción es arbitraria por carecer de un criterio válido que la sustente.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 13/05/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    1. Si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

      En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la libertad condicional.

    2. Al respecto, corresponde recordar que –el 19

      de septiembre de 2019- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8 resolvió condenar al encartado K.K.F.C. a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por ser autor del delito de comercio de estupefacientes, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra (artículos 12, 29 inciso 3, 45, 55 y 189 bis punto 2 párrafo segundo del CP y 5, inciso “c”, de la ley 23737).

      Posteriormente, al momento que entendió cumplido el requisito temporal previsto por el art. 13 CP, la defensa oficial de F.C. solicitó se incorpore al encausado al régimen de libertad condicional, a la vez que planteó la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los impedimentos previstos en la ley 27375, modificatoria del art. 14, inc. 10, CP.

      El magistrado interviniente rechazó el pedido. En tal sentido, y con relación al planteo vinculado con la aplicación de la ley penal más benigna, señaló que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad 4

      Fecha de firma: 13/05/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – S. I

      CFP 5475/2016/TO1/67/CFC12

      F.C., K.K. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

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      Cámara Federal de Casación Penal fue modificado a partir de la vigencia de la ley 27375,

      mientras el encausado F.C. “se encontraba en plena ejecución de sus actos de comercio de estupefacientes”.

      Atento ello, refirió no advertir conflicto alguno relativo al ámbito temporal de la ley penal con la aplicación de la ley 27375 al caso, pues “no deja de ser la ley vigente al momento del hecho, por tanto, no hay ninguna vulneración a la prohibición de la irretroactividad de la ley penal”. Agregó que no existió

      ley penal más benigna al momento de la finalización del hecho o con posterioridad a su acaecimiento, y si bien la hubo al comienzo de la ejecución, ello no resultaba obstáculo para aplicar la ley vigente al momento de la consumación o finalización del hecho.

      Indicó asimismo que su postura coincidía con el criterio establecido por la CSJN en el precedente “J.”

      (Fallos 327:3279), y adunó a ello que el caso no guardaba relación con el fallo “Muiña”, citado por la defensa, pues allí se trataba de una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena.

      En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, afirmó que las modificaciones que la ley 27375 introdujera al Código Penal y a la ley 24660,

      ampliando el catálogo de delitos por cuya condena se impide acceder a los distintos beneficios de liberación anticipada, resultan razonables, y responden a los criterios de política criminal del legislador.

      Fecha de firma: 13/05/2021 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Explicó en tal sentido que la pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional no implica que la persona que cumple pena privativa de libertad no tenga acceso a otros mecanismos de atenuación paulatina del encierro, y puntualizó que el Congreso Nacional –al dictar la ley 27375- previó dicha posibilidad para los/as condenados/as por los delitos contenidos en el artículo 56

      bis de la ley 24660, a través de un régimen especial con miras a la resocialización, previsto en el artículo 56

      quater de la ley antes mentada.

      Con relación a la invocada conculcación a los principios de igualdad y razonabilidad, refirió que tampoco concurría en el caso, y –con cita de doctrina tradicional del Alto Tribunal- expresó que la selección llevada a cabo por el legislador está razonablemente vinculada con la clase de bienes jurídicos que se tiende a proteger con las figuras penales previstas en los catálogos de los arts. 14

      del CP y 56 bis...

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