Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 4 de Abril de 2022, expediente CFP 013577/2012/66

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 13577/2012/66/CA47

CCCF - SALA I

CFP 13577/2012/66/CA47

S, R. R. s/ legajo de apelación

J.. Fed. nro. 11 - Sec. nro. 21

c/n 60953 – A.Q.

Buenos Aires, 4 de abril de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de las impugnaciones esgrimidas contra la decisión del pasado 4 de febrero por cuanto, en lo que aquí interesa, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente:

- el procesamiento de R. R. R. en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; y puesta en circulación de moneda extranjera apócrifa, en calidad de coautor, los cuales concurren realmente entre sí;

- el procesamiento de J. C. R. en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; y falsificación de moneda, en calidad de coautor, los cuales concurren realmente entre sí;

- el procesamiento de R. A. L. en orden a los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro; y puesta en circulación de moneda nacional y extranjera apócrifas, y expendio de moneda apócrifa, en calidad de coautor, los cuales concurren realmente entre sí;

- el procesamiento de R. R. S. en orden al delito de encubrimiento por receptación, agravado por el ánimo de lucro y por la habitualidad en la comisión de hechos de encubrimiento (reiterado en treinta y siete -37- oportunidades), en calidad de autora, los cuales concurren materialmente entre sí.

II. Cabe aclarar que las presentes se originaron a raíz de la extracción de testimonios de la causa que tramitara bajo el Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

mismo número y juzgado, la que fue elevada a juicio oral, tras haberse investigado a una organización destinada a la falsificación y posterior distribución de moneda, conformada por distintas personas todas ellas identificadas en la resolución que se examina. Esta Sala tuvo ocasión de expedirse en los recursos de apelación de trece (13) imputados,

habiendo analizado los hechos y situaciones procesales, confirmando los procesamientos oportunamente decretados por el juez de grado (CFP – 13577/2012/45/CA32 rta. 01/03/16).

Tales actuaciones fueron registradas ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, bajo el n° 2204, y con fecha 25 de marzo de 2019, se dictó sentencia condenatoria a sus integrantes en orden a los delitos de asociación ilícita y falsificación,

puesta en circulación y expendio de moneda apócrifa (conf.

documento digital incorporado al Lex 100 en el expediente n°

13.577/12/TO1/10, plantilla de fecha 28/03/2019).

La extracción de testimonios que originó estas actuaciones se orientó a proseguir la investigación en relación a otros hechos y respecto de personas que no fueron halladas al realizarse los distintos allanamientos.

Así, comprobada la existencia de la organización delictiva, en esta oportunidad cabe analizar el accionar de los imputados R., R. y L., quienes fueron intimados por haber conformado una asociación junto a otras personas, poseyendo todos ellos un acuerdo para confeccionar moneda de curso legal apócrifa y dólares estadounidenses, en todas sus denominaciones, y posteriormente ponerla en circulación, perjudicando de esta manera, a un número indeterminado de individuos, al entregar billetes falsos bajo la apariencia de fidedignos.

La organización contaba con una estructura jerarquizada y poseía una multiplicidad de designios criminales,

habiendo brindado cada uno de sus integrantes su aporte personal y de forma coordinada al momento de la ejecución de las maniobras,

Fecha de firma: 04/04/2022

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durante el período comprendido aproximadamente entre el mes de diciembre de 2012 y el 18 de noviembre de 2015.

En concreto, se determinó que J. C .R era uno de los encargados de falsificar la moneda junto a otras personas,

aportando insumos para la confección al igual que su vivienda,

aunque también lo hacían en otros domicilios.

R. A. L. era quien redistribuía moneda falsa, tanto dólares estadounidenses como pesos argentinos y los entregaba a diferentes víctimas.

R. R. R. recibía los dólares estadounidenses apócrifos por parte de otro miembro de la organización, aunque en ocasiones él mismo podía ser quien los proveía, luego los entregaba a otra persona que era la encargada de introducir los billetes falsos en el mercado.

Por otra parte, la imputada R. R. S. fue intimada por haber recibido a sabiendas de sus orígenes ilícitos, en circunstancias de tiempo y lugar desconocidas, los cheques incautados en los procedimientos realizados los días 18 y 19 de noviembre de 2015, en las oficinas X, X y otra sin identificación, ubicadas en la calle C. 1723,

piso X°, de esta ciudad, lugar donde se produjo su detención. Los cheques materia de imputación pertenecían a los Bancos Galicia,

Provincia de Buenos Aires, BBVA Francés, Supervielle, Provincia de Corrientes, Credicoop, Santander Rio, Provincia de Chubut, HSBC,

Citibank, M., Itaú y de la Nación Argentina, y el detalle con sus antecedentes obra en la planilla incorporada al Lex100, con fecha 3 de noviembre de 2021 y la descripción de los cheques del Banco de la Nación Argentina, consta en la certificación incorporada al Lex100

con fecha 21 de octubre del año 2021.

III. A continuación enunciaremos, en líneas generales, los cuestionamientos introducidos por cada uno de los recurrentes.

La defensa de R. R. R. alegó que su asistido había negado expresamente haber sido parte del hecho pesquisado y destacó

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

que en el allanamiento llevado a cabo en el domicilio del nombrado (ubicado en la calle S. L. XX de Mar del Plata) no se había secuestrado ningún efecto relativo a la investigación.

Se agravió tras considerar que no se había acreditado siquiera mínimamente la hipótesis delictiva y que, incluso,

la conducta que se le atribuiría a su asistido, de ningún modo, podría ser encuadrada como constitutiva de una asociación ilícita. También indicó que no conoce a ninguno de sus coimputados.

Afirmó que, en todo caso, la conducta de su defendido sería la recepción de billetes en alguna oportunidad y su entrega a una tercera persona, que no puso en circulación, en tanto poner en circulación implica hacer que los billetes se confundan con la masa monetaria, lo cual no estaría verificado en el caso.

En concreto, indicó que la conducta que se describía respecto a R. configuraría, a todo evento, un supuesto de receptación previsto en el artículo 277, apartado 1, inciso c, del Código Penal.

Destacó que en el allanamiento de la casa de la calle S. L. de la ciudad de Mar del P. no se encontró ninguna evidencia relacionada con el hecho investigado y que el material probatorio recabado no resulta suficiente para motivar el auto de mérito cuestionado.

Por su parte, el Dr. D.D., en representación de J. C. R., se agravió tras considerar que no se encontraba acreditada la participación de su asistido en la asociación ilícita ni tampoco en la falsificación de moneda.

Entendió que según la imputación, su defendido sería la persona que suministraba los insumos para la confección de billetes, con lo cual su accionar no podría exceder de un rol de partícipe secundario, atento la fungibilidad de la conducta.

Señaló que en su domicilio de la calle C.X., de V.L., provincia de Buenos Aires, incautaron una Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

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impresora, dos paquetes de tarjetas plásticas en blanco, dos cajas de tinta y 12 tarjetas de River Plate.

Ante ello, concluyó que, en tal caso, su conducta debería ser calificada como de la mera tenencia de materias o instrumentos destinados a cometer alguna conducta de la falsificación (art. 299 del C.P.).

Señaló que las pruebas reunidas no resultan suficientes como para motivar el auto de mérito cuestionado, además,

de que tampoco conoce a ninguno de sus consortes de causa como para involucrarlo como partícipe de una asociación ilícita.

La asistencia técnica de R. A. L. por un lado, tachó

de inconstitucional la imputación formulada en base al artículo 210

del C.P. y por el otro, se agravió tras considerar que se realizó una valoración inadecuada de la prueba reunida, en tanto su asistido no había sido...

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