Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 21 de Junio de 2017, expediente CFP 016307/2006/64/CA034

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 16307/2006/64/CA34 CFP 16307/06/64/CA34 “R., W.C. s/

cómputo de la pena”

J.. Fed. n° 4 – S.. n° 8.

Buenos Aires, 21 de junio de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.E.S., defensor de Waldo C.

Roldán, apeló el auto obrante a fs. 44/9, que rechazó su petición de que se formule nuevamente el cómputo de la pena cumplida por su asistido. Ante la Alzada, el Dr. R.S.J. informó por escrito, en representación del nombrado.

El Dr. M.I. dijo:

I- W.C.R. fue condenado en esta causa a la pena de veintitrés (23) años de prisión e inhabilitación especial por el término de 10 años, accesorias legales y costas, por los delitos de integrar una asociación ilícita agravada y seis casos de privación ilegal de la libertad –calificada por diferentes circunstancias- (artículos 12, 20, 45, 55, 140, 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1° y 3° y 210 bis incisos “a”, “b”, “d”, “e” y “f” del Código Penal).

La sentencia fue confirmada por esta S., que sostuvo que todos los hechos constituían crímenes de lesa humanidad. Además, en los casos que tuvieron como víctimas a Á.C., J.C.G., V.M.C., L.M.E.G. y R.M.Z. (eran ellos los damnificados que permanecían en la condición de “detenidos-

desaparecidos”), delitos permanentes (ver reg. n° 28.702 del 18/7/08).

Cuando se tuvo que efectuar el cómputo de tiempo de detención cumplido por el condenado –estado en que se hallaba desde el 11 de julio de 2002, por lo que la pena vencería el 11 de julio de 2025-, se descartó la aplicación del derogado art. 7 de la ley 24.390 (que rigió entre noviembre de 1994 y mayo de 2001).

Se sostuvo, para ello, que parte de los acontecimientos a él asignados “…revisten la condición de delitos permanentes, en los cuales la ausencia de cualquier referencia acerca del destino final de las víctimas permite afirmar que existe una renovación de la voluntad de mantenimiento del estado antijurídico creado por los autores, que no ha cesado a la fecha. Esta circunstancia persiste mientras se ignore el paradero y la suerte corrida por cada uno de los damnificados. Además, en el caso no puede oponerse a esa conclusión que los imputados no pudieron seguir contribuyendo a mantener Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #16587277#181964207#20170621134228265 esa situación cuando estuvieron detenidos, pues todos ellos fueron cautelados en autos con posterioridad a la sanción de la ley 25.430”. Partiendo de esa base, no se trataba –en el caso- de analizar un supuesto de sucesión de leyes penales que, como tal, debiera ser resuelto en los términos previstos en el artículo 2 del Código Penal, sino de una situación de coexistencia de normas durante la ejecución del delito (ver Considerando XV).

Cabe resaltar que ese pronunciamiento fue impugnado vía recurso extraordinario que, concedido, resultó desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “G. 1072, Año 2008 T. 44 Autos “G.” rta. 23/4/13).

Luego, la defensa de R. insistió en que se ajustara el cómputo de pena cumplido a las reglas que preveía la derogada normativa –por ser más benigna para su...

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