Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 11 de Junio de 2020, expediente FPA 013012810/2011/64/CA042

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13012810/2011/64/CA42

Paraná, 10 de junio de 2020.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P.; el Dr. Mateo José

Busaniche, V. y la Dra. L.G.C., J.a de Cámara Subrogante, el E.. Nº

FPA 13012810/2011/64/CA42, caratulado “LEGAJO DE

APELACIÓN DE A., J.H.(.D) EN AUTOS

A., J.H.(.D) POR PRIVACIÓN ILEGAL

LIBERTAD PERSONAL (ART. 142 BIS), INCOMUNICACIÓN

INDEBIDA (ART. 143 INC. 3), INF. ART. 144 BIS EN

CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5 Y OTROS”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, del que resulta que;

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.H.A. a fs. 8 vta. -en ejercicio de su autodefensa-, contra la resolución que obra a fs. 1/7vta. que, en lo que aquí interesa, decide prorrogar la prisión preventiva de J.H.A., por seis meses a partir del dictado de la presente (art. 1º Ley 25.430). El recurso fue concedido a fs. 10.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 538 del C.P.M.P, de la que da cuenta el conste actuarial de fs. 32, agregándose Fecha de firma: 11/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

los memoriales de J.H.A., en ejercicio de su autodefensa y del Sr. Fiscal General de Cámara Dr. R.C.M.Á., quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el apelante señala que el argumento de la a quo es el mismo que se reitera desde el año 2011.

    Manifiesta que no se ha demostrado cómo habría de profugarse o entorpecer la investigación en caso de encontrarse en libertad, toda vez que desde el 05/06/2009 se están invocando riesgos procesales que desvirtuarían la finalidad de la medida cautelar, por lo que considera que constituye una arbitrariedad que se convalide la condena anticipada.

    Sostiene que su encierro cautelar ha excedido largamente el término máximo normado por la Ley 24.660, que refiere al régimen progresivo de la pena, como así también que desde su encierro cautelar, de diez años y nueve meses, lleva más de la mitad de la condena que no se encuentra firme.

    Asimismo, se agravia en cuanto la Magistrada a quo no haya aplicado la normativa del nuevo Código Procesal Penal Federal (ley 27.063), ni las normas y pronunciamientos de los organismos internacionales, donde las medias alternativas de la Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13012810/2011/64/CA42

    prisión domiciliaria responden al principio de subsidiariedad de la prisión preventiva.

    Cita jurisprudencia y entiende que deben aplicarse pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde estimó que las prórrogas de prisión preventiva fueron arbitrarias e ilegales.

    Refiere a la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal, la cual delimitó el dictado y alcances de la prisión preventiva.

    Considera que el decisorio impugnado es violatorio a los principios que sustentan un encarcelamiento cautelar: principio de necesidad,

    provisionalidad, idoneidad, mínima intervención o subsidiariedad y proporcionalidad.

    Efectúa reserva del caso federal, solicita se revoque el resolutorio de fecha 9/12/2019 y se disponga el cese de su prisión preventiva y/o su morigeración mediante medidas de coerción alternativas.

  2. Que, el Sr. Fiscal General, señala que los argumentos que fundamentan la validación de la prórroga de la medida cautelar dispuesta respecto del imputado A., refieren a la razonabilidad de extender los efectos de la medida restrictiva de libertad, en la necesidad de asegurar sus fines,

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

    merituando el tiempo de detención y la complejidad de la misma -toda vez que la presente causa se encuentra próxima al dictado de sentencia definitiva-.

    Refiere al devenir de la causa, y menciona que tal como lo ha venido haciendo en ocasiones anteriores, los hechos ilícitos investigados en la presente son aquellos que han sido perpetrados en el marco del terrorismo de Estado, en perjuicio de numerosas personas, en nuestra jurisdicción,

    destacando que se verificó la intervención de diversos autores, entre ellos la del hoy recurrente.

    Manifiesta que la decisión de la J. de imponer una nueva prórroga –por el tiempo de seis meses-, se encuentra debidamente fundada ya que para arribar a la misma ha sopesado la complejidad de la causa a tenor de los delitos imputados -de lesa humanidad- y el estadio en el que se encuentra el trámite de la misma, próxima al dictado de la sentencia definitiva, siendo motivo suficiente para concluir que resulta razonable mantener la detención preventiva impuesta y bajo las modalidades asignadas por la magistratura interviniente.

    Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, S.I., de la CSJN y de este Tribunal.

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13012810/2011/64/CA42

    Asevera que el estado de la causa justifica la cautelar impuesta bajo la modalidad de alojamiento en la Unidad Penal Nº1 de esta ciudad al imputado A., ya que no existen pautas que autoricen una decisión contraria.

    Argumenta que la decisión adoptada J. ha sido correcta, ya que se dan los extremos legales exigidos para adoptar tal medida. Dentro de ellos se destaca de modo particular la evolución del trámite de autos, cuyo progreso –en atención a la ya denunciada gravedad de los hechos objeto de reconstrucción- debe favorecerse hacia su momento conclusivo, no resultando legítimo introducirle variables de riesgo, con arreglo a la excepción antes mentada.

    Señala que la jurisprudencia y doctrina internacional permiten negar a la fatalidad de los plazos de la ley 2.5430, el carácter de excarcelación o cese de prisión por sí misma.

    Solicita se confirme el auto venido en recurso con arreglo al cual se mantienen vigente la...

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