Legajo Nº 64 - IMPUTADO: LÓPEZ, ARIEL ANTONIO Y OTROS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA

Fecha01 Diciembre 2017
Número de expedienteFRO 043000367/2003/64/CA037
Número de registro194921104

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/64/CA37 Rosario, 01 de diciembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 43000367/2003/64/CA37 caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva de L., E.A.; I., R.D.; C., L.P. y otros por homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y privación ilegal de libertad (Art. 144 Bis inc. 1)” y acumulado nº FRO 43000367/2003/67/CA38 (originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

  1. - El juez federal Dr. M.M.B., por resolución de fecha 7 de septiembre de 2017 (fs.1/9), prorrogó por el plazo de un año la prisión preventiva de F.A., L.P.C., E.A.L. y R.D.I. de conformidad con lo establecido por la ley 24.390 y su modificatoria 25.430; y elevó a esta instancia copia del decisorio a los fines previstos en la última parte del artículo 1º del texto legal citado.

    Contra ese decisorio interpusieron recurso de apelación el Dr.

    G.M., por su asistido F.A. (fs. 13/16), y la Defensora Pública Oficial Dra. M.O.B. por sus defendidos L.P.C. y E.A.L. (fs. 17/33).

  2. - Radicados los autos en la alzada, se hizo saber la integración del tribunal y se acumularon las actuaciones (fs.39). Llevada a cabo la audiencia para informar bajo la modalidad escrita que prevén las Acordadas Nº 161 y 163/16 de esta Cámara, a fs. 47 se notificó a las partes la incorporación del Vocal Dr.

    A.P. a este tribunal, y consentida y firme su intervención, quedaron los presentes en estado de resolver.

  3. - Al apelar, la defensa de L. y C. entendió que la resolución impugnada exhibe patentes rasgos de arbitrariedad por falta de fundamentación, lo que habilitaría a descalificarla como acto jurisdiccional válido, ya que afecta el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable o, en su defecto, ser puestos en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso (art. 7.5 CADH y 9.3 PIDCyP). Sostiene que la ley 24.390 en su redacción originaria es la aplicable al caso por resultar más benigna. Criticó la Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30412755#194921104#20171204075034069 utilización que hizo el juez de la causa referente a la “especial gravedad del delito”, resulta doblemente ilegal por ser una ley ex post facto más gravosa y que se aplicó al caso mediante un procedimiento analógico in malam partem.

    Adujo que el juez no realizó un análisis concreto respecto a la peligrosidad procesal que estaría presente en sus asistidos, y que sólo hizo referencia a categorías dogmáticas sin ninguna correlación con las constancias de la causa.

    Argumentó que el criterio adoptado en el fallo impugnado vulnera claramente el estado de inocencia del que gozan sus defendidos (art. 18 de la CN) e imposibilita el contralor del acierto o desacierto de la decisión, tornándose arbitraria al prorrogar el encierro cautelar (art. 123 del CPPN) y consumándose la vulneración del derecho a la libertad ambulatoria (arts. 14 y 75 inc. 22 CN; 9.1 PIDCP; y 7 CADH), y a la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.2 CADH; 14.2 PIDCP; 11.1 DUDH).

    Manifestó que no se ha valorado ninguna alternativa sustitutiva de la prisión preventiva que, en cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado Argentino, de carácter operativo, aseguren -si es necesario- la prosecución del trámite del proceso hasta el eventual inicio y culminación del debate oral y público -cuya fecha es absolutamente incierta- pudiéndose en este caso adoptar medidas que resulten menos lesivas para los encartados.

    Agregó que el compromiso de investigación no puede realizarse en violación a garantías constitucionales mínimas, cuyo desconocimiento también genera responsabilidad internacional para la Nación.

    Finalmente, solicitó se revoque el fallo apelado y se disponga la soltura de C. y L. bajo caución juratoria, con base en las normas constitucionales e internacionales citadas; e hizo reserva de los recursos de casación y extraordinario.

  4. - Al presentar el memorial en esta instancia, la Defensora Pública Oficial Dra. R.G. citó el reciente fallo de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, que por mayoría hizo lugar al recurso de Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30412755#194921104#20171204075034069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/64/CA37 casación deducido contra la confirmación de la prórroga de prisión preventiva de tres imputados de esta misma causa, anulando la convalidación dispuesta por este tribunal.

    Por su parte, el F. General Dr. C.P. se opuso a la libertad de los imputados en virtud de la especial gravedad de los delitos que se les atribuyen, la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y la evidente complejidad de la causa. Destacó además que el derecho a ser excarcelado en la hipótesis del artículo 1º de la ley 24.390 no es de aplicación automática sino que el concepto de plazo razonable de detención estará sujeto a la apreciación judicial de la gravedad de la infracción, las demás circunstancias del hecho, la complejidad de la causa y demás pautas contempladas en la legislación procesal.

    Y Considerando que:

    El Dr. Barbará dijo:

    1. ) Por aplicación de lo normado en el artículo 454 CPPN cabe tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado F.A., atento que su defensor el Dr. M. no presentó el memorial sustitutivo de la audiencia que prevé la Acordada nº 161/16 de este tribunal; no obstante atento la temática que aquí se aborda, corresponde expedirnos por el artículo 1 de la ley 24.390, lo mismo que respecto a R.D.I..

    2. ) Avocado al tratamiento del recurso de apelación, interesa precisar que la ley 24.390 establece un sistema atinente a la duración de la prisión preventiva, las eventuales prórrogas que pueden disponerse y el control que ministerio legis corresponde a las Cámaras de Apelaciones, pero no incluye la posibilidad de que la defensa apele la decisión de prolongar el encierro cautelar sino, solamente, que la Fiscalía recurra la decisión que deniegue ese alongamiento.

      No obstante, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, este Tribunal ha admitido la posibilidad de apelación por esa parte con base en el régimen general de recursos del CPPN, en razón de que resoluciones de esa clase pueden causar gravamen irreparable en tanto afecten la libertad de las Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30412755#194921104#20171204075034069 personas. Por ese motivo, y por no haberse expedido aún esta Cámara en los términos del citado artículo 1° de la ley 24.390, cuando se tomó conocimiento de las apelaciones planteadas se dispuso postergar el pronunciamiento hasta la acumulación de aquéllas para dictar un fallo único comprensivo de todos los aspectos de la situación.

    3. ) Para resolver estas prórrogas de la prisión preventiva, el juez a quo consideró que, en el caso, se encontraban reunidos los dos requisitos que la norma exige para disponerla, que se trate de numerosos hechos delictivos y que la complejidad de la causa sea evidente. Motivó también su decisión en que el objeto de investigación de la presente causa es la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, así como su modalidad comisiva en la clandestinidad y en procura de impunidad.

      Destacó que por los hechos que esta Cámara confirmó el procesamiento de estos imputados en fecha 13 de marzo del corriente, dispuso correr vista en los términos del artículo 346 del CPPN, formulando las partes querellantes requerimiento de elevación a juicio. A su vez en fecha 9 de mayo corrió vista al Ministerio Público Fiscal, no habiendo contestado aún.

      Respecto al hecho padecido por S.K. confirmado parcialmente por esta alzada en fecha 7 de julio de 2017, dispuso correr vista por el citado artículo a las partes querellantes y a la Fiscalía en fecha 22 de agosto del corriente, habiendo contestado por el momento la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.

      El magistrado consideró procedente y necesaria esta prórroga de un año porque es el tiempo estimado para que eventualmente se pueda concluir la instrucción, y en su caso iniciar o desarrollar el juicio.

    4. ) Inicialmente, corresponde tratar el agravio de la apelante en torno a la arbitrariedad del pronunciamiento de primera instancia, el cual será

      rechazado, ya que se aprecia que la queja tiene como único sustento la disconformidad con la decisión adoptada, que se estima fundada conforme a derecho y a las circunstancias de la causa. Así, se observa que el juez dio acabada razón de los motivos en los que se basó para resolver en el sentido que Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30412755#194921104#20171204075034069 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/64/CA37 lo hizo, independientemente de su acierto o error que será materia de análisis en esta instancia.

    5. ) Cabe señalar que el transcurso del plazo legal en prisión preventiva no habilitaría por su solo cumplimiento y de modo automático, la...

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