Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 26 de Octubre de 2022, expediente FSA 007992/2014/62/CA012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9489 - FSA 7992/2014/62/CA12

Legajo Nº 62 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: DENGRA, SERAFIN Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.529

S.M., 26 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La Titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro nro. 1, en lo que aquí

    interesa, resolvió: I) Decretar el procesamiento –entre otros- de R.A.P., S.D., D.A.G., R.A.S.S.,

    G.H.M.L., N.O.B.,

    R.A.S., H.F.B., E.A.J., P.E.I., S.D. CUELLO y F.D.B., por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita fiscal, en calidad de miembros (artículos 15

    inciso “c” de la ley 24.769, 45 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación); II) Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero suficientes respecto de todos los nombrados en el punto I, hasta cubrir la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos); y III) Sobreseer parcialmente –entre otros- a J.O.A.C.,

    K.E.V., P.D.G., R.H.V.V. y J.A. DE LA TORRE, respecto de los hechos por los cuales fueran indagados (artículos 334 y 336 inciso 4 del digesto de forma).

  2. Contra el decisorio fueron presentadas múltiples impugnaciones.

    Así, quienes asisten a los procesados nombrados, se desconformaron con el temperamento adoptado en la instancia por variadas cuestiones, algunas de las cuales Fecha de firma: 26/10/2022

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    son comunes entre ellos y otras específicas a la situación de cada uno.

    Por su parte, el Representante del Ministerio Público Fiscal cuestionó lo resuelto en relación a cada uno de los sobreseimientos arriba indicados, por diversos motivos.

    Todo ello, será expuesto y abordado a lo largo de la presente.

  3. En la instancia, los defensores de S.S.,

    M.L., B., S., J., I., Cuello,

    1. y G., mantuvieron sus respectivas apelaciones mediante memorial. Ante ello, el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) constituida como parte querellante,

    introdujo una réplica a los agravios expuestos por los letrados de los nombrados.

    En su oportunidad, las asistencias técnicas de Dengra y P. asistieron a la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), el día 13 de septiembre en los estrados de este Tribunal; mientras que el abogado de B. hizo lo propio en la audiencia realizada, a los mismos efectos, de manera virtual el día 14 del citado mes. En ambos actos, participó también el apoderado de la querella.

    Por su parte, el Fiscal General mantuvo la impugnación deducida por el Fiscal de grado, al tiempo que no adhirió a los recursos interpuestos por los representantes de los procesados.

    Efectuado el trámite correspondiente, la presente se encuentra en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 26/10/2022

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    Causa N° 9489 - FSA 7992/2014/62/CA12

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  4. Sentado ello, cabe mencionar que esta Alzada intervino con anterioridad en las actuaciones en el marco de la causa FSA 7992/2014/11/CA2, oportunidad en la que se confirmó el procesamiento dispuesto en la instancia de –

    quien fuera en vida- M.Á.L., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita fiscal en calidad de organizador, a tenor del artículo 15 inciso “c” de la ley 24.769 (ver resolución de fecha 10 de agosto de 2018,

    registro interno nro. 8.757).

    Posteriormente, L. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de S.M.,

    mediante el trámite de juicio abreviado, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor –en calidad de miembro- del delito de asociación ilícita tributaria en los términos del citado articulado (ver sentencia del día 27 de enero de 2020, en causa FSA 7992/2014/TO1).

    V.A. bien, sin perjuicio de los diferentes roles específicos asignados por la Jueza de instrucción (y el aludido Tribunal de juicio) al difunto y a quienes hoy nos convocan, lo cierto es que a todos ellos se les atribuye el haber integrado una asociación de tres o más personas,

    destinada a desarrollar en forma habitual, coordinada y mancomunadamente, distintas actividades delictivas (muchas de ellas tipificadas en la ley 24.769), ya sea a través de cualesquiera de sus integrantes o facilitando su comisión por parte de terceros, en diversos ámbitos territoriales de la República Argentina.

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    En efecto, y conforme a lo que se les hizo saber al momento de recibirles declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del código de forma, la empresa criminal habría operado desde fecha incierta pero –al menos- desde el año 2011 hasta junio del año 2017, cuando se llevaron a cabo los múltiples allanamientos dispuestos en el sumario. Y merced a su accionar, posibilitaba la disminución irregular, evasión y/o abstracción de las obligaciones fiscales de distintos contribuyentes según diversas modalidades delictivas, que habrían sido:

    1. La simulación de pago de impuestos, aportes,

      contribuciones y/o todos sus accesorios. Los servicios que la organización prestaba al efecto,

      consistían en: 1) El cómputo de conceptos improcedentes en las declaraciones juradas impositivas, tales como retenciones, pagos a cuenta y otros créditos. 2) El cómputo de retenciones improcedentes en las declaraciones juradas impositivas, a partir de la utilización de –al menos-

      dos contribuyentes en calidad de agentes de retención, con la respectiva validación en el sistema de la AFIP. 3) El cómputo de retenciones improcedentes de los recursos de la seguridad social,

      mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas y la liberación de pagos efectuados para su posterior re imputación. 4) El incremento irregular de empleados en las nóminas de las usuarias, para posibilitar –de esa manera- el cómputo de retenciones improcedentes de los recursos de la seguridad social. 5) Compensaciones de deudas con Fecha de firma: 26/10/2022

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      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

      Causa N° 9489 - FSA 7992/2014/62/CA12

      Legajo Nº 62 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: DENGRA, SERAFIN Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

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      saldos a favor de libre disponibilidad, originados en créditos fiscales falsos en concepto de impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.

    2. La comercialización de facturas electrónicas apócrifas, para lo cual se utilizaron –cuanto menos-

      setenta usinas proveedoras de los instrumentos espurios.

    3. El asesoramiento en el manejo financiero de deudas con la AFIP y las gestiones irregulares e ilegítimas para la obtención de planes especiales de pago.

    4. Gestiones irregulares e ilegítimas, para la aprobación discrecional de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importaciones (en adelante DJAI).

  5. Independientemente de la previa intervención de esta Sala, la reseña efectuada se presenta necesaria a los fines de aportar claridad al momento de abordar los puntos cuestionados por los distintos apelantes. Veamos.

    1. El Defensor Público Coadyuvante que asiste a R.A.S., sostuvo que los elementos reunidos no permiten afirmar que sea responsable de los hechos que se le imputan y que el procesamiento, el cual entendió

      prematuro, deriva de una valoración dogmática y contradictoria de las constancias de la causa. En tal sentido, señaló que la AFIP en base a inferencias concluyó

      –lo cual luego fue sostenido por la Jueza- que su pupilo era “R.” e hijo de L.R.S..

      Sin embargo, refirió que el padre de su asistido es R.A.S.. Entonces, si se da por cierta la hipótesis de la AFIP, refrendada por la “a quo”, es Fecha de firma: 26/10/2022

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      evidente que su pupilo es ajeno al evento. En efecto, L.R.S. (tío del imputado) tuvo tres hijos, uno de los cuales se llama R.F.; por lo que tres personas podrían apodarse “R..

      A ello agregó, que el nombrado R.F.S. tiene un hijo llamado Alejo, por lo que podría existir una similitud con el correo electrónico “alesecchi@gmail.com”

      consignado en el auto de procesamiento y que fue atribuido al justiciable. A su vez, expresó que R.O.S. (otro de los hijos de L.R. y primo del causante)

      fue individualizado en el auto de procesamiento como supuesto proveedor de facturas electrónicas apócrifas.

      De seguido, expuso los motivos por los cuales se identificó a R.A.S. con el inmueble sito en la calle L.M.C. nro. 260 de B., provincia de Buenos Aires.

      En orden a ello, concluyó que el análisis por el cual se vinculó a su ahijado procesal al suceso investigado es equivocado; solicitando en el mismo escrito impugnativo,

      la realización de diversas medidas y la ampliación de su declaración indagatoria (que fueron concretadas por la “a quo” y luego abordaremos).

      Quienes asisten a S.D. CUELLO, expusieron que no se advierte conducta dolosa alguna a su respecto,

      en tanto en todo momento, tuvo la convicción que A.M.G. se trataba de un especialista que podía ordenar la situación de gente cercana a su círculo social,

      a los que puso en contacto.

      En...

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