Sentencia de SALA 1, 10 de Septiembre de 2014, expediente CFP 001075/2006/612/CA031

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/612/CA31 CCCF - Sala I CFP 1075/2006/612/CA31 “C., J.H. y otros s/ prisión preventiva”

Juzgado N° 5 - Secretaría N° 10 Buenos Aires, 9 de septiembre de de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El D.E.R.F. y el Dr. J.L.B. dijeron:

I.-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.A.G.V., Julio José

Yessi, J.H.C., R.A.P. y S.S., contra los puntos I, II, III, IV y V de la resolución obrante en copias a fs.1/118vta., mediante los cuales el Magistrado de grado decretó sus prisiones preventivas y, en el caso de los nombrados V., Y. y C., trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).

II.-

El Dr. M.A.N., defensor de Julio José

Yessi, comenzó su crítica destacando que su pupilo jamás perteneció, integró ni fue partícipe de la organización conocida como “Triple A”.

Partiendo del relato histórico de las actuaciones efectuado por el a quo, hizo hincapié en el dictamen fiscal del Dr. J.S. y en el posterior sobreseimiento provisional dictado en el expediente en el año 1976. Destacó que, con posterioridad a tal resolución, ninguna Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA prueba se había incorporado que justificara “un cambio en el status quo”.

Además, desarrolló extensas críticas relacionadas con los testimonios de SP, resaltó las contradicciones existentes entre sus declaraciones y su libro “Historia de la AAA” y cuestionó su validez en razón de que la declaración brindada en 1975 debió haber sido una indagatoria ya que sus dichos lo autoincriminaban, sumado a que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 276, inciso 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal en razón de sus antecedentes penales.

También cuestionó el valor probatorio de diversos testimonios adunados a las actuaciones y efectuó un profuso alegato con respecto a las circunstancias que rodearon el ingreso al país de siete ametralladoras MK5 y tres MK3, provistas de silenciador, acondicionadas en dos bultos, bajo el rótulo “Material Secreto de Seguridad”, consignadas al “Ministerio de Bienestar Social, Instituto de Acción Cooperativa, Buenos Aires, Argentina”, embarcadas en Londres y transportadas en la aeronave de Aerolíneas Argentinas, material que habría sido entregado a plaza sin documentación aduanera a requerimiento de personas no individualizadas que dijeron pertenecer al Ministerio de Bienestar Social.

Con relación a los hechos concretos que son materia de análisis del presente incidente, destacó que en lo concerniente al secuestro y posterior homicidio de CALR, no se contaba con un reconocimiento afirmativo y categórico de su pupilo; que se hizo alusión a automóviles marca Ford modelo F. que eran los utilizados por los militares y no pertenecían al parque automotriz del Ministerio de Bienestar Social; que también el testigo identificó

las armas que portaban los secuestradores como ametralladoras “Halcón” que eran las utilizadas por la Policía y la Marina; que la fotografía del reconocimiento data del año 1967 cuando el hecho se cometió en el año 1974 por lo que la fisonomía de su pupilo “había cambiado bastante”; que el resto de los testigos del hecho no Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/612/CA31 reconoció a ninguna persona de las fotografías observadas como partícipe de los sucesos; que si bien no se identifica a las personas retratadas, las fotografías se encuentran expuestas públicamente a las partes del proceso; que de la propia causa en la que se investigó el hecho no surge vinculación alguna del imputado con la Triple A; que a la fecha de los hechos su defendido se encontraba en la Provincia de La Rioja “entregando subsidios y créditos a cooperativas locales”; y que el hermano de la víctima sindicó como organizador del suceso al sindicato de la Asociación Personal del I.N.T.A..

Respecto del caso en el que resultaron víctimas MDZ, AMM y ODM también aludió a testimonios que no responsabilizaban de los hechos a la Triple A; cuestionó el reconocimiento de su pupilo como uno de los participantes y destacó

el tipo de automóvil utilizado como ajeno al parque automotriz del Ministerio.

Por su parte, el Dr. R.E.E., por la defensa de C.A.G.V., partió de la premisa de considerar inválida la decisión puesta en crisis dado que se dictó sin que se sumara elemento probatorio alguno desde la declaración de su pupilo en los términos del artículo 236, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal -imputado no procesado- y también cuestionó los dichos de Salvador Paino en términos similares a los planteados por el Dr. N..

Con relación a los hechos a los que se circunscribe el presente, sus agravios fueron coincidentes con los reseñados supra en tanto aludió a distintos testimonios para afirmar que los sucesos que tuvieron por víctima a LR no fueron responsabilidad de la Triple A y criticó el reconocimiento efectuado en autos de R.A. como partícipe de tales hechos.

En lo que se refiere a la privación ilegítima de la libertad y homicidio de CT, AM y RL, destacó que el reconocimiento que la testigo efectuó de su pupilo se basó en una fotografía de cuando tendría aproximadamente 25 años cuando al momento de los hechos Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA “V. tenía 40 años de edad cumplidos…usaba lentes de forma permanente y tenía una estatura que superaba el metro noventa”, por lo que sostuvo que “la descripción física de las personas que efectúa la testigo…como presentes en el operativo de marras, para nada coinciden con el aspecto y las características físicas de alguien con el parecido físico a C.V.”. Además hizo hincapié en los dichos que aludían al Ejército como autor del procedimiento y reiteró su solicitud de requerir ad effectum videndi el expediente n° 24.382 del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, en cuyo marco se investigaron los sucesos por los que resultaron detenidas SNN y NR.

Finalmente, señaló las contradicciones existentes en torno a los testimonios recabados como consecuencia del homicidio de CFSM (distintas descripciones físicas del autor, de su vestimenta, otras personas que se habrían adjudicado el hecho).

Por su parte la defensa de J.H.C. insistió en que ninguno de los testigos de los hechos investigados había reconocido a su asistido como partícipe y, en una línea similar a la de las otras defensas, criticó el valor otorgado a los testimonios de SP al sostener que “los dichos demenciales del nombrado…tanto por su alocado discurso carente de toda prueba y asidero como por su propia calidad de enfermo mental… vuelven a fundamentar ahora, y en la misma absoluta soledad, nada menos que una imputación a C. de varios homicidios múltiples. Homicidios elegidos al azar de entre los atribuidos a la Triple ‘A’, sin un solo elemento que lo vincule bajo las formas de la autoría, participación, instigación o encubrimiento”.

En párrafo aparte destacó que, si bien el Magistrado de grado responsabilizó a su asistido de todo delito cometido por los subgrupos a su cargo -conforme el organigrama aportado por P-, en función de su carácter de “enlace” entre L.R. y ellos, tal afirmación “impone establecer qué piezas lo Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/612/CA31 incriminan de haber recibido las supuestas órdenes y haberlas, a su vez, transmitido en cada caso”.

Luego, explicó que si bien en lo referente al caso de LR el a quo analizó su participación en función de su carácter de “enlace”, en lo que se refiere a los sucesos de los que resultaron víctimas MDZ, AMM y ODM, aludió a una intervención “dispositiva…como si disponer o transmitir la disposición de otro fuera lo mismo…cuando no se pudo acreditar ni siquiera mínimamente una u otra conducta”.

Por último, informó oralmente el Dr. M.P., representante de S.S. y R.A.P..

En esa oportunidad, manifestó que no se había incorporado ningún elemento desde la decisión del a quo por la que dictó la prisión preventiva del nombrado P. como miembro de la organización ilícita, criticó la valoración de la prueba colectada y solicitó se efectúe un análisis global de ella con alusión a un precedente de la Sala II de este Tribunal, cuestionó el reconocimiento de su pupilo en lo referente al caso de LR y destacó los dichos de OA -compañero de promoción de su pupilo-.

En lo referente a S.S., hizo hincapié

en la ausencia en la resolución impugnada de alguna referencia a su declaración indagatoria de marzo del año 2013 y destacó que sólo se basa en los dichos de la testigo F y en la ampliación indagatoria tomada a su pupilo en octubre de ese año, a pesar de lo cual el Magistrado de grado no adoptó temperamento alguno a su respecto sino hasta el dictado de esta decisión puesta en crisis.

III.-

En la resolución cuestionada, además de dictar la prisión preventiva de S.S. como miembro de la asociación ilícita “Triple A”, el a quo consideró a la mencionada organización delictiva responsable de la privación ilegítima de la libertad y homicidio de CALR, MDZ, AMM, ODM, CT, AM y RL; de la privación ilegítima de la libertad de una mujer identificada como Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por...

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