Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Septiembre de 2015, expediente FSA 024000411/2009/6

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta ta, 28 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Este expte. Nº FSA 24000411/2009/6 caratulado “Legajo de apelación de L., R. por homicidio agravado con ensañamiento-

alevosía y el concurso de dos o más personas- lesiones gravísimas; RESULTA:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial ad hoc de R.L. (fs. 1719/23 y vta.) y por el señor F. de la Procuración General de la Nación ad hoc a (fs. 1724/59), en contra del auto del 25 de julio de 2014 obrante a fs. 1659/1707, por el cual se resolvió:

    I) Ordenar el procesamiento de R.L., DNI Nº 7.240.793, y demás condiciones obrantes en autos, por considerarlo “prima facie” autor de los delitos de encubrimiento y prevaricato en concurso real (arts. 55, 269 y 277 incs. 1 y 2 del Código Penal, según Ley 11.179 y sus modificatorias anteriores a la reforma de la ley 21.338);

    II) Trabar embargo sobre los bienes de R.L. hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), de conformidad a lo normado por el art. 518 del CPPN;

    III) Mantener la situación de libertad provisional de R.L., bajo las condiciones impuestas en oportunidad de recibirle declaración indagatoria y de concederse la exención de prisión, esto es: cumplir con las pautas enunciadas en el art. 333 del CPPN, y acatar la prohibición de salidas del territorio Argentino, bajo apercibimiento de ordenar su detención, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

    IV) No hacer lugar a los agravios incoados por la defensa relativos a presuntas vulneraciones a los principios de ne bis in ídem y reformatio in pejus, por lo supra considerado, debiéndose dejar constancia de tal temperamento en el respectivo incidente.

  2. De los agravios de la defensa.

    Que al interponer a fs. 1719/1723 la apelación, la defensa del imputado se agravió, por cuanto consideró que el procesamiento se dictó sin antes quedar resuelto y firme el planteo que realizó sobre la falta de legitimación activa del nuevo fiscal designado de forma coadyudante, según calificó, para actuar en el caso.

    Agregó que también, en esa oportunidad y de manera subsidiriaria, se planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del requerimiento de instrucción por falta de fundamentación autónoma y entendió que aquellas cuestiones debieron ser tratadas como articulación previa al procesamiento dictado.

    Se quejó por cuanto dijo que en autos se resolvió sin proveer a la prueba testimonial que, en los términos de evacuación de cita, solicitó a fs. 1505/1540, destacando que ni siquiera se desestimó la pertinencia de aquellas declaraciones.

    Aún más, puso de relieve que en la decisión de mérito que cuestiona, se dieron por probadas circunstancias fácticas que precisamente aquellas evidencias -cuya admisibilidad reiteró nada se dijo- tenían por objeto refutar.

    Así, recordó hipótesis sobre el encuentro entre L. y M. en la casa de R. y el testimonio de E.S., precisando que, en ese sentido, se le brindó credibilidad a los dichos del coimputado G. y del testigo D.F. de firma: 28/09/2015 Firmado por: W.E.C. , JUEZ DE CAMARA AD HOC Firmado por: M.C.D.M., JUEZA DE CÁMARA AD HOC Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CÁMARA AD HOC Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta Mendoza sobre la existencia de aquél encuentro, cuando los dichos de los nombrados fueron cuestionados por parciales con fundadas razones.

    En otro orden, expresó que arbitrariamente se desestimó los cuestionamientos que formuló respecto de la afectación a la garantía del “ne bis in idem” con cita y remisión al precedente “M.” de la C.S.J.N., cuya aplicación al caso alegó no era viable por tratarse de un supuesto distinto y con diferentes alcances al que aquí ocupa.

    En el mismo sentido, expuso que se afectó el principio que importa la reformatio in pejus, recurriendo el Instructor al artilugio de sostener que tal garantía impide que un órgano judicial superior “agrave de oficio la calificación o punibilidad asignado al reo por un tribunal de instancia anterior sin que alguna parte acusadora haya recurrido el mérito”, cuestión que, a criterio del magistrado, no ocurre en la especie toda vez que quien lo pretende es la fiscalía y no el juez, existiendo para el imputado la posibilidad de defenderse.

    Al respecto, manifestó que al darle trámite al requerimiento por parte del órgano judicial (al momento inicial de la pesquisa), importó un acto lesivo de ambas garantías invocadas por la defensa en el incidente planteado y recordó que esa parte planteó la nulidad en razón del viciado procedimiento de consulta que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “obligó a volver la acusación fiscal a fojas cero, echando por tierra todo el proceso anterior en contra de L., sin perjuicio de haberse dejado expresamente aclarado que resultaba posible iniciar una nueva acusación fiscal ajustada a derecho”.

    Expresó que de lo precedentemente transcripto podría entenderse que del fallo del Alto Tribunal resultó esa posibilidad, pero lo cierto es que fue la Sala II de la C.N.C.P., la que al declarar la nulidad de lo actuado -con una interpretación errada de lo dispuesto por la Corte- en lugar de circunscribirse a la aplicación de la doctrina sentada en “Quiroga” y con notorio exceso de la jurisdicción que le había sido devuelta, arbitrariamente permitió una nueva acusación, la que, en definitiva, dio lugar al actual procesamiento y que, por ende, calificó como un ilegítimo.

    Alegó que la sana doctrina mandada a aplicar por la sentencia de la Corte, imponía la conclusión del proceso “de una vez y para siempre” en lo que al juzgamiento de su asistido atañe, por falta de un requerimiento fiscal válido en los términos de los arts. 180 y 188 del CPPN.

    De esa forma, explicó que al quedar subsistente el dictamen fiscal de marzo de 2005, resultaba arbitrario que mas tarde y sobre la base de los mismos hechos –que agregó fueron tergiversados-, se encontrara mérito para proceder en su contra.

    Dijo que a lo largo de todo el trámite de la causa principal, incluída la etapa de juicio, no se arrimó prueba alguna que permita modificar tales hechos y, por ello, consideró que el auto de mérito obedece al puro voluntarismo del Instructor.

    En ese orden, sostuvo que el a quo “conjetura acerca de cuándo su defendido debió perder la confianza en el proceder policial y dedicarse a investigarlo con relación al caso R., para luego afirmar que debió pasar en el Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: W.E.C. , JUEZ DE CAMARA AD HOC Firmado por: M.C.D.M., JUEZA DE CÁMARA AD HOC Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CÁMARA AD HOC Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta año 1977; pues, según expuso, para esa época mi defendido expidió habeas corpus a favor de detenidos para corregir el proceder del poder político, o sea, militar, con lo cual se vale de copias de resoluciones presentadas junto con el memorial de indagatoria a fin de rechazar la connivencia con dicho poder, pero no hace lo propio sobre si podía en la práctica lograr algún resultado positivo, toda vez que cualquier diligencia que ordenara, debía necesariamente ejecutarse por las policías o fuerzas de seguridad subordinadas a los mandos castrenses”.

    Consideró también que lo mismo ocurre cuando el Instructor “enumera una serie de medidas y diligencias de prueba que se podrían haber ordenado en el expediente, pero se desentiende del resultado que hubieran tenido para esclarecer el hecho, habida cuenta del impedimento para ejecutarlas”.

    En cuanto a la calificación legal signada a la conducta de su cliente, sostuvo que el razonamiento del magistrado no encuentra apoyo objetivo para afirmar que L. realizó dolosamente las figuras de encubrimiento y prevaricato, toda vez que sus premisas y conclusiones son producto de meras especulaciones subjetivas.

    Expuso que no es verdad que el sumario por la muerte de R. y las restantes víctimas se clausurara sin una investigación ulterior, pues su asistido explicó y demostró que su actividad judicial en la pesquisa (en concreto a partir de la fs. 290) permitió lograr desentrañar la vinculación policial y militar en el crimen, al punto de que las tareas que desarrolló como juez permitieron el más serio soporte de hecho tenido en cuenta por el Tribunal Oral Federal para dictar la condena por autoría mediata de los responsables en la causa principal.

    Todo lo cual estimó que no hace más que demostrar que su defendido no tuvo un comportamiento criminal doloso, siendo que tal elemento subjetivo resulta una circunstancia imprescindible de acreditar en las figuras del encubrimiento y el prevaricato que se le imputaron.

    Hizo reserva de casación y del caso federal.

  3. De los agravios de la fiscalía.

    Que, por su lado, el señor F. de la Procuración General de la Nación ad hoc en la anterior instancia, apeló el auto a fs. 1724/1741, por considerar que el procesado L. debe responder como partícipe del hecho principal respecto de las tres víctimas de autos (R., Arredes y M. de Leal) y, no así, únicamente en razón de las irregularidades que cometió en el trámite de la investigación del suceso que tuvo a cargo como Juez Federal.

    Luego de referirse extensamente a los antecedentes de este proceso, recordó que en el año 2012, tres fiscales impulsaron a fs. 1033/1087 -tras los pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal que según dijo dejaron habilitada la vía para que se formule un nuevo requerimiento distinto al inicial desestimatorio- una inicial acusación contra el imputado L., calificando su comportamiento como incurso en los delitos de homicidio doblemente agravado (por alevosía y por el concurso premeditado de mas de dos personas) en el caso de R., homicidio triplemente calificado (por alevosía, por el concurso premeditado de mas de dos personas y para procurar la impunidad de un delito Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR