Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: HIJOS POR LA IDENTIDAD Y LA JUSTICIA Y OTRO DENUNCIADO: TSCHOPP, GUILLERMO ERNESTO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteFRO 081073/2018/6

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 81073/2018/6

N° 002/23-DH

Visto en Acuerdo de la Sala “B” de esta Cámara Federal de Apelaciones el expediente nº FRO 81073/2018/6/CA3

caratulado “Legajo de Apelación de T., G.E. s/

Infracción art. 248 bis Querellante Hijos por la identidad y la justicia”

(originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Dr. J.L.V., por derecho propio, contra el Acuerdo Nº 70/22-DH de fecha 05 de diciembre de 2022 que revocó el decreto del 12 de abril de 2022

dictado por el Juzgado Federal nº 4 e hizo lugar a los pedidos de indagatorias efectuados por el F.D.F.R.S. respecto a su persona y a P.R.T., H.C. y G.E.T..

Mediante decreto de fecha 27 de diciembre de 2022

se dispuso el pase de las actuaciones a estudio.

Y Considerando que:

  1. ) Inicialmente, la defensa destacó que todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir “todo auto procesal importante”. Al respecto, indicó que el magistrado H., frente a la necesidad de conceptualizar qué acto jurisdiccional reúne o no ese carácter, toma como punto de referencia la Constitución Nacional y que, expresamente, afirma: “…un acto procesal recibirá tal calificativo (…) cuando su existencia sea necesaria a fin de hacer efectiva alguna garantía constitucional” (cfr.

    causa “Sorrentini”).

    Sobre el punto, entendió que el auto en virtud del cual se ordena al juez de la baja instancia llevar a cabo la imputación delictual -cuando el magistrado había rehusado concretar tal indagación- es un “auto procesal importante” y, por ello, pasible de ser Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal; tal y como prescribe el art. 8.2 h) de la CIDH.

    Sostuvo que la Cámara Federal de Casación Penal,

    además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales”(cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338;

    entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478 y “DI NUNZIO, B.H. s/ excarcelación”

    (D.199.XXXIX).

    Agregó que, si bien el pronunciamiento cuestionado no es de los previstos en el artículo 457 del CPPN, en este caso particular, su admisión es procedente por encontrarse en juego la garantía del doble conforme y resultar dicho Acuerdo un auto procesal importante en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Alegó, en orden a la aludida exigencia del carácter definitivo del resolutorio en crisis, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “A los fines del art. 14 de la ley 48 la sentencia ha de reputarse definitiva, aunque sin serlo en estricto sentido procesal, cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 81073/2018/6

    imposible o tardía reparación ulterior” (voto de los Dres. C.F. y J.A.B., 29/10/87 “S. de L.” Fallos 310-2214).

    En tal sentido, y desde otro plano igualmente favorable a la admisibilidad del remedio impugnativo deducido, expresó que lo que resulta decisivo, a los fines de delinear el concepto de “definitividad”, es evaluar, como se dijo, las garantías constitucionales comprometidas a partir de los efectos que produce la resolución respecto al...

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