Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: CASABONA ANTONIO ROQUE s/LEGAJO DE CASACION

Fecha26 Diciembre 2022
Número de expedienteCFP 001639/1998/TO01/6/CFC004

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 1639/1998/TO1/6/CFC4

., A.R. y otros s/

recurso de casación

Registro Nº:1707/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa CFP 1639/1998/TO1/6/CFC4 del registro de esta Sala,

caratulada “C., A.R. y otros s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. de L., el querellante A.C., por derecho propio, con el patrocinio letrado de J.M.U., los doctores R.G.L., M.A.S. y M.F.P., por las respectivas defensas que ejercen de G.R. y R.J.O. y los doctores Z.C. y A.M.M.M. por la defensa de G.A.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., G.J.Y. y C.A.M..

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Con fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 resolvió, en lo que aquí interesa “IV.

ABSOLVIENDO a R.J.O., de las demás condiciones Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

personales obrantes en autos, en orden al delito de defraudación a la administración pública en calidad de partícipe necesario por resultar atípica la conducta que le fuera enrostrada SIN COSTAS (arts.402, 531 –a contrario sensu- y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

V.A. a G.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de defraudación a la administración pública en calidad de partícipe necesario, en razón de no haberse probado a su respecto la acusación en su contra SIN COSTAS (arts. 3, 402,

531 –a contrario sensu- y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  1. ABSOLVIENDO a G.A.H.,

    de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de defraudación a la administración pública en calidad de partícipe necesario en razón de no haberse probado a su respecto la acusación en su contra, SIN COSTAS (arts. 3,

    402, 531 –a contrario sensu- y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. LEVANTANDO las inhibiciones generales de bienes ordenadas respecto de R.J.O., G.R. y G.A.H. (art.487 y 492 del C.P.P.N.)”.

    Contra dicho pronunciamiento la querella y el Ministerio Público Fiscal dedujeron recursos de casación, que fueron concedidos con fecha 26 de marzo de 2021 y mantenidos en esta instancia el 30 y 31 de marzo de ese año.

    Con fecha 23 de agosto del corriente se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, oportunidad en que el doctor A.M. por la defensa de G.H.; y los doctores R.G.L., M.S. y M.F.P. por la defensa de G.R. y R.J.O., presentaron las breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 1639/1998/TO1/6/CFC4

    ., A.R. y otros s/

    recurso de casación

    1. Recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal El recurrente alegó que la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nro. 4 no resulta un acto jurisdiccional válido en tanto se encuentra afectada por vicios de fundamentación que configuran un supuesto de arbitrariedad (Arts.123 y 456 inc. y404 inc. 2CPPN. Adujo que el análisis de la responsabilidad individual de los acusados G.A.H., G.R. y R.J.O. expone defectos insalvables de fundamentación que conducen a la nulidad de la conclusión absolutoria. Ello en virtud de que no se trata de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

      Puntualizó que en el fallo se consideró el alongado transcurso del tiempo como un factor impeditivo para el conocimiento adecuado de los hechos, no obstante lo cual,

      expuso el recurrente, a lo largo de la resolución se detallaron y ponderaron datos precisos de los elementos probatorios que fueron analizados y sistematizados por la fiscalía al sustentar la acusación.

      Precisó que “por ejemplo se establece que tanto la Circular Nro. 63 como la Nro. 36 son dos documentos concretos y relevantes en la medida que de allí surge la ´Fórmula de reajuste`, algunos de cuyos índices considerados para el reajuste al 30 de noviembre de 1982 justifican, a su criterio,

      la inclusión de los ítems que conforman el objeto de la acusación. Queda así expuesta una contradicción central que afecta la validez de la decisión”.

      Por otra parte, alegó que el análisis sobre el valor probatorio del soporte documental es atravesado por la prevalencia de las manifestaciones de descargo del imputado Fecha de firma: 26/12/2022

      Alta en sistema: 27/12/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      G.R.. Y expuso que, partiendo de la versión dada por él acerca de la demora en el avance de las obras, se relativiza -hasta neutralizar– el valor probatorio del testimonio brindado por F.S. y por H.G. durante el debate.

      Señaló que “Más aún, el encuadre inicial de la decisión expone una actividad decisoria reñida con las reglas de la sana crítica racional en tanto prescinde de dar tratamiento a la acusación y omite resolver la atribución de responsabilidad de acuerdo a la prueba producida y debidamente analizada por la Fiscalía. La mayoría del Tribunal opta por analizar circunstancias precisas de causas que no fueron incorporadas como prueba del caso, tal como ocurre con la denominadas causas “Urugua-í” y “Cuervo”. De la inserción de la primera de ellas derivan, en lo relativo al cobro de reembolsos por el ítem neumáticos, que el método de facturación por avance de obra era el vigente y que dificulta determinar el origen nacional o extranjero de los bienes por los cuales se pedían esas devoluciones”.

      Manifestó que en lo relativo al cobro de reembolsos por hormigón fresco, los jueces descartan el fundamento de la acusación mediante los testimonios de las licenciadas S. y F. prestados en el debate y con pautas de interpretación que recogen del complejo de normas que concurren para decidir el caso. Aclaró, que según el voto mayoritario se trata de un tema sujeto a opinión técnica y que, en definitiva, la posición arancelaria 38.19 aunque discutible, no resultaba totalmente infundada.

      Expuso que, en lo relativo a los antecedentes normativos y administrativos que sustentan la acusación, la sentencia sólo ofrece afirmaciones dogmáticas sin relación con los términos de la imputación en ninguno de sus tramos.

      Fecha de firma: 26/12/2022

      Alta en sistema: 27/12/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº CFP 1639/1998/TO1/6/CFC4

      ., A.R. y otros s/

      recurso de casación

      Expresó que el voto conjunto mayoritario pretende sostener que el acusador confundió la ilegitimidad administrativa con ilicitud penal, distorsionando así el alegato final. Según el recurrente, se cristaliza allí también la fundamentación sólo aparente de la sentencia. Del mismo modo que lo hace al descartar el rendimiento probatorio de lo actuado por A.C., y de modo acabado también al excluir la ilegalidad de la actuación administrativa con base en la alegada “doctrina de la deferencia judicial hacia el ejecutivo” cuyo vinculación se asienta en su sola invocación.

      Por otra parte, señaló que “en lo que hace a los reembolsos por neumáticos extranjeros, parten de considerar que el método de Certificado por avance de obra fue utilizado desde el comienzo de ejecución de las obras de Yacyretá y concluyen, tras una larga descripción de procedimiento, que no se desprende de los legajos que se haya desconocido de modo burdo la tramitación que surgía del conjunto de normas jurídicas aplicables al caso. Nuevamente nos encontramos ante una distorsión de la acusación, toda vez que la atribución de responsabilidad consistió en la manipulación ilegal de medios legales, con pleno conocimiento y en connivencia con los funcionarios públicos para obtener los cobros indebidos”.

      Aclaró que sólo de un modo aparente se dio tratamiento a los ejes de la atribución de responsabilidad penal de los tres acusados; en otros aspectos se tergiversó el sentido de la acusación, a la vez que se omitió dar tratamiento a encuadres normativos que regulan el modo de valoración de la prueba producida.

      Destacó que se ha prescindido del enfoque jurídico diferenciado por tratarse de un hecho de corrupción. Y añadió

      Fecha de firma: 26/12/2022

      Alta en sistema: 27/12/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      que ninguna valoración, incluso por la negativa, ha efectuado el Tribunal acerca de la relación intrínseca entre la actuación colectiva y cohesionada de los imputados y la valoración colectiva y cohesionada de los elementos de prueba y la responsabilidad criminal.A su entender, el enfoque de los hechos...

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