Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Agosto de 2021, expediente CPE 000614/2014/6

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 614/2014, CARATULADA: “PAINT BRUSH S.A. [Y

OTROS] S/INF. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10, SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 614/2014/6/CA3. ORDEN

N° 29.166. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.O.A. y de J.S. obrante en copia a fs. 137/140 de este incidente, contra los puntos dispositivos II, III, V y VI de la resolución que también en copia luce a fs.

83/103 del presente.

Los memoriales presentados en formato digital agregados al presente, por los cuales el representante de la querella y la defensa de F.O.A. y de J.S. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución obrante en copia a fs. 83/103 del presente expediente el juzgado “a quo” resolvió, en lo que interesa a la presente, decretar el procesamiento, sin prisión preventiva, de F.O.A. y de J.S. y mandar a trabar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de $

    13.500.000, por considerarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 2 inc. “a” de la ley 24.769, según su redacción original, con relación a la supuesta evasión de pago de la suma de $

    1.916.245,90 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2009 al que se habría encontrado obligada la contribuyente PAINT BRUSH S.A.

  2. ) Que, por el recurso de apelación obrante a fs. 137/140 de este incidente la defensa de F.O.A. y de J.S. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar, “[e]n primer término, debo referirme a la elección de la norma más benigna por parte de V.S. Su razonamiento puede deducirse de siguiente modo: como las leyes 26.735 y 27.430 no se encontraban vigentes al momento de la supuesta evasión no corresponde su aplicación como ley penal más benigna ya que la agravante de Fecha de firma: 12/08/2021 haber empleado facturas apócrifas no podría aplicarse. Con lo que se aparta de Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    lo dispuesto por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en esta misma causa, que ordenó la determinación del monto de las facturas supuestamente apócrifas a fin de determinar si se calificaba como evasión simple o agravada, conforme el texto de la norma vigente…No se trata aquí de una discusión abogadil acerca de la norma aplicable, ya que la calificación en uno u otro tipo impacta directamente en la vigencia de la acción penal, por la prescripción. En este sentido la construcción que V.S. realiza difícilmente puede calificarse como ley penal más benigna, ya que ante la imposibilidad de aplicar un agravante –según señala– se debe aplicar la misma agravante pero de otro cuerpo legal, concluyendo que así se respeta el principio de ley penal más benigna”, y concluyó “se debe declarar la inconstitucionalidad de la agravante y aplicar la ley vigente en la presente causa”.

    En segundo lugar se agravió por “…la ausencia de ardid…[e]n efecto, P.B.S. no ha presentado la declaración jurada del impuesto objeto de la presente…”.

    Asimismo indicó que “V.S. ha desestimado toda argumentación en torno a la transferencia de la empresa apoyándose únicamente en que hubieron declaraciones juradas presentadas desde la CUIT de J.S.…afirmar que porque está su CUIT quien la presentó fue S. es ir contra el sentido común. Lo cierto es que la hipótesis introducida y documentada por mi defendido Arena no ha sido investigada…”.

    Por último se agravió del monto del embargo dispuesto por considerarlo excesivo y que al haberles impuesto a ambos la misma suma “la duplica” y, a su vez que “al dolarizar la suma al año 2009 y luego pesificarla hoy, no es una pauta establecida por la AFIP para el pago de deudas tributarias, e implica un retroceso a la época en que existía la paridad entre el peso y el dólar…”.

  3. ) Que, de las constancias de la causa surge que en el marco del Incidente de falta de acción N° CPE 614/2014/1/CA2, res. del 24/8/18, Reg.

    Interno N° 682/18, correspondiente a la misma causa principal, y con relación al hecho objeto de la presente, esta Sala “B” expresó que “…por el momento, no se encontraría establecido el perjuicio ocasionado, respecto del período investigado, por la utilización de dicha documentación falsa. En consecuencia,

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial...

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