Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Octubre de 2020, expediente CPE 000597/2017/6/CA003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS N° CPE 597/2017, CARATULADOS: “C.S. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA N° 6. EXPEDIENTE N° CPE 597/2017/6/CA3.

ORDEN N° 29.717. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.M. a fs.

602/605 de los autos principales (fs. 286/289 de este incidente) contra los puntos V y VI de la resolución obrante a fs. 579/596 vta. del legajo principal (fs.

265/282 vta. del presente), por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el artículo 279 de la ley 27.430 y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.I.

  1. y de C.S. a fs. 606/609 de los autos principales (fs. 290/293 de este incidente)

    contra los puntos I y III de la resolución obrante a fs. 579/596 vta. del legajo principal (fs. 265/282 vta. del presente), por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de N.I.

  2. y el auto de procesamiento de C.S. por la comisión presunta del delito tipificado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el artículo 279 de la ley 27.430.

    El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 610/614 vta. del legajo principal (fs. 294/298 vta.

    de este incidente) contra el punto VII de la resolución obrante a fs. 579/596 vta.

    del legajo principal (fs. 265/282 vta. del presente), por el cual se dictó el auto sobreseimiento de C.S., de N.I.

  3. y de M.A.M..

    La presentación de fs. 306 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

    Las presentaciones obrantes a fs. 313/316, 317/320 y 322/323 vta.

    del presente, por las cuales la defensa de N.I.

  4. y de C.S., la defensa de M.A.M. y el señor fiscal general de cámara informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por los puntos dispositivos I, III y V de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de C.S., de N.I.

  5. y de M.A.M. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro del término legal establecido, de las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de C.S. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social (específicamente al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras sociales) por los períodos fiscales de agosto y diciembre de 2011, de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,

    noviembre y diciembre de 2012, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

    julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, de enero, abril, mayo,

    julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014, de enero, febrero, marzo,

    abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, los cuales ascenderían a la sumas de $ 491.751,27, $ 133.724,10, $ 106.507,40, $ 106.529,51, $

    108.173,43, $ 104.722,38, $ 102.751,74, $ 788.252,80, $ 854.929,42, $

    866.375,85, $ 1.289.478,54, $ 915.674,52, $ 952.756,18, $ 973.919,24, $

    151.035, $ 147.291,32, $ 220.655,04, $ 148.628,45, $ 152.539,50, $ 162.182,87,

    $ 1.070.910,51, $ 983.204,37, $ 188.966,38, $ 200.629,85, $ 1.253.948,97, $

    1.143.969.38, $ 1.141.492,43, $ 1.128.684,04, $ 1.228.419,90, $ 2.248.058,75, $

    1.453.246,32, $ 1.501.174,51, $ 1.262.543,31, $ 1.260.238,11, $ 1.217.745,32, $

    1.821.913,16, $ 1.309.411,72, $ 1.223.633,54, $ 1.285.294,88, $ 1.331.610,91, $

    1.329.253,54, $ 2.403.213,82, $ 1.323.313,42, $ 1.389.561,59, $ 1.461.730,98, $

    1.458.742,66 y $ 1.443.879,10, respectivamente.

    Los hechos mencionados fueron calificados con las previsiones del art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430.

    Asimismo, por el punto dispositivo VII de la resolución apelada, el juzgado “a quo” dicto el auto de sobreseimiento respecto de C.S., de N.I.

  6. y de M.A.M. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro del término legal establecido, de la suma de dinero que habría sido retenida a los empleados en relación de dependencia de C.S. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, específicamente al Régimen Nacional de Obras Sociales, por el período fiscal de junio de 2012, por Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la suma de $ 162.457,38.

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 606/609 de los autos principales y por el memorial de fs. 313/316 del presente, la defensa de C.S. y de N.I.

  7. se agravió de los autos de procesamiento dictados respecto de los nombrados por considerar que, contrariamente a lo estimado por el juzgado “a quo”, “…no existió una ‘apropiación’ -mucho menos ‘indebida’- de retención alguna; ello así, pues a la época de los sucesos en pesquisa, la sociedad en cuestión no contaba con dinero para depositar las retenciones…la retención, en rigor, nunca existió…siendo que la sociedad jamás tuvo ese dinero disponible como para poder retenerlo y, por ende, tampoco para luego depositarlo…” (confr. fs. 291 vta./292 del presente; se prescinde del destacado y del subrayado del original). Refirió que no habría existido dolo en el accionar de N.I.

  8. pues “…la intención siempre fue la de cumplir, no la de apropiarse…” y que “…[e]stá al alcance de la mano comprobar documentadamente (mediante la pericia contable que debe practicarse) que la situación financiera de la sociedad impedía entonces que se concretara el efectivo depósito de las ‘retenciones’ en cuestión porque no había disponibilidad en caja…por ello debe revocarse el procesamiento, para llevar adelante el crucial peritaje contable…”

    (confr. fs. 291 vta./292 del presente; se prescinde del destacado y del subrayado del original).

    1. ) Que, por el recurso de apelación obrante a fs. 602/605 de los autos principales y por el memorial de fs. 317/320 de este incidente, la defensa de M.A.M. no cuestionó la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados al nombrado efectuada por la resolución recurrida,

      sino que se agravió por considerar que el auto de procesamiento dictado respecto de M. resultaría arbitrario toda vez que la atribución de responsabilidad efectuada a aquél carece de la debida motivación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y por estimar que los precedentes citados por el juzgado “a quo” no resultan aplicables respecto de la situación de M..

      Asimismo, se agravió de la participación atribuida a M.A.M. en los hechos investigados por considerar que el nombrado era director suplente y accionista de C.S. al momento de los hechos y que “…el ejercicio del cargo de director titular con responsabilidades solo sigue a la designación y a Fecha de firma: 27/10/2020

      Alta en sistema: 29/10/2020

      Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación la aceptación de esa titularidad, nunca antes. Para un suplente no hay responsabilidad alguna si no es designado en el cargo…”. Por otra parte,

      indicó: “…la participación accionaria, conforme la ley vigente, no conlleva en lo que aquí nos atañe responsabilidad alguna por la gestión social…”.

      Por último, se agravió del monto del embargo decretado por considerar que el mismo resulta excesivo, pues “...la cuantificación efectuada excede las constancias de autos respecto a cuál fue el monto presumiblemente evadido…”.

    2. ) Que, por su parte, por el recurso de apelación interpuesto a fs.

      610/614 vta. el señor fiscal de la instancia previa se agravió del auto de sobreseimiento dictado respecto de C.S., de N.I.

  9. y de M.A.M. con relación al período fiscal de junio de 2012, por considerar que si bien “…en lo que se refiere a los aportes a la Obra Social…la contribuyente pagó…dentro de los treinta (30) días corridos, el monto de $162.547,38…quedarían pendientes de depósito dentro del plazo legal- los aportes retenidos por la contribuyente por ese mismo período relativo[s] al rubro previsional, los cuales ascienden a la suma de $878.116,57…” (confr. fs. 295 vta./296 del presente; se prescinde del resaltado y del subrayado del original).

    Indicó que, si bien la contribuyente se acogió a un plan de facilidades de pago respecto del período fiscal en cuestión, la última cuota del mismo fue abonada una vez vencido el plazo de 30 días previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 y que “…

    no basta [con] acogerse a un plan en aquel plazo, sino haber depositado lo retenido…”.

    1. ) Que, previo a ingresar en el análisis de la cuestión de fondo,

      corresponde examinar el agravio invocado por la defensa de M.A.M. tendiente a descalificar el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

      En este sentido, corresponde expresar, en primer lugar, que según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de...

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