Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Julio de 2019, expediente CPE 000936/2012/6/CA004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE J., J. EN CAUSA CPE 936/2012, CARATULADA: “CLITEC S.A.

POR INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E N° 10. SECRETARÍA N° 19. CAUSA N°

CPE 936/2012/6/CA4. ORDEN N° 28.985. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. a fs.

2628/2656 de los autos principales (fs. 137/165 de este incidente), contra los puntos II y III de la resolución de fs. 2601/2622 vta. del mismo legajo (fs.

114/135 vta. de este incidente), por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes y el dinero de aquél hasta alcanzar la suma de $ 95.000.000.

Los escritos de fs. 175/203 y 205/209 de este incidente, por los cuales la defensa de J. y el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos II y III de la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de J. y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 95.000.000, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el nombrado habría sido uno de los responsables reales de la dirección y la administración de CLITEC S.A. en los años 2009, 2010 y 2011 y que en aquel carácter habría tenido una intervención culpable en los hechos de evasión de las sumas de $ 5.328.878,88 y de $

    6.097.030,98 a cuyo pago la sociedad mencionada habría estado obligada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2010 (períodos fiscales 6/2009 a 5/2010) y 2011 (períodos fiscales 6/2010 a 5/2011), respectivamente, mediante la presentación de declaraciones juradas de aquel impuesto presuntamente engañosas (las relativas a los períodos 8/09 y 10/09, Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33030387#237918575#20190625122933795 Poder Judicial de la Nación además, serían extemporáneas) por las que se habrían computado créditos fiscales ficticios.

    Asimismo, la resolución impugnada se fundó en la estimación de que el nombrado habría tenido una intervención culpable en el hecho de evasión de la suma de $ 3.983.168,55 a cuyo pago la sociedad mencionada habría estado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2010, mediante la presentación de una declaración jurada supuestamente engañosa por la que se habrían deducido gastos y compras inexistentes y amortizaciones improcedentes.

    Aquellos hechos fueron calificados con el art. 2, inciso “b” del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 (B.O.

    29/12/2017), por considerar que se encontraría acreditada la intervención en los hechos de personas interpuestas para ocultar la identidad de los verdaderos sujetos obligados y que la redacción introducida por la ley 27.430 es más benigna porque mediante la aplicación de la redacción del art. 2 de la ley 24.769 que se encontraba vigente al momento de los hechos, los mismos encuadrarían, además de en la agravante establecida por el inciso “b”, en la agravante establecida por el inciso “a” de aquella disposición legal (confr. fs. 118, párrafo quinto y los considerandos 9° a 14° de la resolución cuya copia obra a fs. 82/108 a los cuales se remite).

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 137/165 de este incidente, la defensa de J. se agravió de lo dispuesto por el punto II de la parte resolutiva del pronunciamiento de fs. 2601/2622 vta. del legajo principal (fs. 114/135 vta. de este incidente), por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia de los delitos que se tuvieron por acreditados por aquella resolución y de la intervención culpable del nombrado en aquéllos.

    Concretamente, por aquel recurso se expresó: “…Sin perjuicio de haber omitido producir diversas diligencias solicitadas por esta parte, el procesamiento resulta a todas luces equivocado dado que realizó un análisis parcializado y arbitrario del plexo probatorio acumulado en autos…” (confr.

    fs. 138 vta., párrafo primero), que “…la presencia de H. que destacaron algunos de los testigos respondió pura y exclusivamente a que solo él continuó

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33030387#237918575#20190625122933795 Poder Judicial de la Nación vinculado con CLITEC S.A. pero como asesor externo. Respecto de J. no hay un solo testigo que haya confirmado su presencia en la compañía con posterioridad a la venta de las acciones ocurrida en el año 2005…” (confr. fs.

    143, párrafo último), que “…se ha probado a través de las constancias de la causa que J. dejó de ser accionista de CLITEC S.A. en agosto del 2005, y solo acompañó a su hijo H. en la conformación del GRUPO PATAGONIA S.A. que realizó trabajos pero como asesor externo de la obligada. De allí que la conclusión de que GRUPO LA PATAGONIA S.A., CLITEC S.A., CLISA y EUROLIMP eran lo mismo, es un claro error, y no se compadece con ninguna constancia del legajo…” (confr. fs. 146, párrafo segundo), que la circunstancia “…que algunos empleados no hayan conocido a P. o a Lima no implica que J., a quien nadie vio en la empresa luego de la venta de sus acciones en el año 2005, haya continuado a cargo de la compañía…” (confr. fs. 149, párrafo segundo), que “…no existe un solo papel suscripto por J. después de la venta de la compañía…” (confr. fs. 152, párrafo segundo), que “…en la sentencia de fecha 1 de abril de 2015 por medio de la cual se dispuso el sobreseimiento de G.V.P. y para G.B.L. se dejó muy claro que C.A.O. era el dueño de CLITEC S.A…”(confr. fs. 154 vta., párrafo tercero), que la conducta es atípica debido a que “…no existió el ardid que requiere la figura dado que nunca se presentaron las supuestas facturas engañosas. Sin ello, la conducta no resulta penalmente reprochable…” (confr. fs. 162, párrafo primero), y que por no haberse dispuesto la realización de las medidas de prueba propuestas “…el fallo, a lo menos, resulta prematuro…” (confr. fs. 164 vta., párrafo segundo).

    Cabe destacar que con respecto al monto del embargo no se expresó

    un solo agravio autónomo a pesar de haberse recurrido el punto dispositivo III de la resolución mencionada y de haberse concedido aquel recurso (confr. fs.

    166).

  3. ) Que, por el pronunciamiento del R.. N° CPE 936/2012/2/CA2, res. de fecha 16/3/2018, R.. Interno N° 134/2018, recaído en el Incidente de Prescripción formado en los mismos autos principales que el presente, este Tribunal resolvió, , “…

    1. REVOCAR PARCIALMENTE… el punto dispositivo III de la resolución recurrida, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en orden al hecho de evasión de la suma de $ 5.328.878,88, cuyo pago habría correspondido a CLITEC S.A., Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33030387#237918575#20190625122933795 Poder Judicial de la Nación por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por el ejercicio anual 2010…”.

    Por consiguiente, sin perjuicio de que el pronunciamiento mencionado no se encuentra firme en virtud del recurso extraordinario interpuesto contra la resolución dictada el 13/6/2018 por la Sala II de la C.F.C.P., por la cual se declaró mal concedido el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde estar a lo allí

    resuelto, por lo que el auto de procesamiento dictado con relación a aquel hecho debe ser revocado.

  4. ) Que, en efecto, por el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, este Tribunal estableció: “…en mérito de la calificación legal que se estima aplicable… se verifica que desde las fechas en las cuales habrían acaecido los hechos de evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales comprendidos por los ejercicios anuales 2010 y 2011 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2010 (el 24/06/2010, el 24/6/2011 y el 15/10/10, respectivamente) y aquélla en la cual se convocó a C.H.B.., J. y C.H.H. a prestar la declaración indagatoria (14/10/2016), ha transcurrido el lapso que surge de la correlación entre lo que se dispone por el art. 62 inc. 2° del Código Penal y el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley N° 27.430, respecto del primero de los hechos mencionados, sin que se hubiera verificado algún motivo de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal… por lo expresado…por no resultar ajustado a derecho, corresponde revocar parcialmente el punto dispositivo referido precedentemente, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en orden al hecho de evasión de la suma de $ 5.328.878,88, cuyo pago habría...

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