Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2019, expediente FMP 013000013/2007/6/CA005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 13000013/2007/6/CA5 Mar del Plata, 23 de agosto de 2019.

Y VISTO:

La presente causa caratulada: "LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: E., J.R.

POR INFRACCIÓN LEY 24.769)”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de esta ciudad, expediente registrado con el nº FMP 13000013/2007/6 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. EDUARDO JIMÉNEZ DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del suscripto en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10/12 por los Dres. M.I.D. y G.L.G. en representación de J.R.E. contra el resolutorio obrante a fs. 1/9 en cuanto procesó sin prisión preventiva al sindicado por encontrar su conducta “prima facie”

incursa en el ilícito previsto y reprimido en el art. 4º de la Ley 24.769 (seis hechos en concurso real), fijando la suma de $ 2...0… en concepto de eventual responsabilidad civil (art. 518, segundo párrafo del CPPN).

● La resolución recurrida El 22/12/2011 se convocó a prestar declaración indagatoria a J.R.E.(art. 294 del CPPN), por considerar su conducta incursa prima facie en los delitos de aprovechamiento indebido de subsidios -períodos 2003 y 2004- y obtención fraudulenta de beneficios fiscales -

período fiscal 2006- (arts. 3 y 4 de la ley 24.769), oportunidad en la cual hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.

En cuanto al aprovechamiento indebido de subsidios, esta Alzada dictó en fecha 23/12/2013 el sobreseimiento de los encartados, habiéndose interpuesto recurso de casación, el cual fue rechazado por la Cámara Federal de Casación Penal (Registro n° 522/16).

Además, oportunamente, se resolvió decretar falta de mérito respecto de C.A. Y., A.L., J.R.E. y H.R. en orden al delito de Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales -periodo 2006-, aunque luego se dictó auto de procesamiento respecto de los nombrados por encontrar su conducta prima facie incursa en el delito de Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales periodo 2004 (art. 4 ley 24.769) y sobreseer a J.E. por tal delito y Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #30921754#241641131#20190826092844660 período fiscal, resolutorio que fue objeto de recurso de apelación, confirmando este Tribunal parcialmente el auto recurrido en cuanto decretaba el procesamiento de aquellos a la vez que revocó el sobreseimiento dispuesto respecto de E..

Seguidamente, valorada la prueba reunida durante la instrucción y conteste con lo ya resuelto anteriormente, consideró el Sr. J. a quo que se encontraba acreditado en autos que los responsables de “L.F.S.” habían solicitado indebidamente la devolución de créditos fiscales a través de maniobras engañosas, consistentes en la utilización de facturación apócrifa de IVA, provista en este caso por “.S., destacando que la supuesta proveedora no poseía la capacidad operativa para realizar las actividades facturadas.

Además destacó el J. instructor que tanto la firma “.S. como “L.F.

S.A.”, fueron constituidas por los mismos accionistas (

V.M.L. y C.A.Y., que tienen el mismo director (C.A.Y. y director suplente, (A.L.), así como también compartían el contador y apoderado ante la AFIP (J.E.), imputándose a este último la conducta descripta aunque a título de partícipe necesario, pues tanto “L.F.S.” como la sociedad “pantalla” que resultó

usina de tales créditos ficticios (“.S.), eran asesoradas contablemente y representadas ante el organismo recaudador por el sindicado.

Asimismo, tuvo por acreditado que E. en su calidad de contador público nacional, se encargó de certificar sin salvedades los estado contables de “C.S. y que presentó un informe sobre reintegros en el que certificaba la veracidad de lo declarado en el Formulario 443-a en cuanto a la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado en dicho formulario.

Por otra parte, recibió cheques de las devoluciones de créditos fiscales y suscribió los recursos de apelación interpuestos por las firmas contra la resolución administrativa, lo que evidenciaba el aporte que tuvo en el desarrollo de la maniobra ardidosa y la participación en la obtención de los beneficios patrimoniales.

En definitiva, el juez instructor consideró que E. participó en la actividad económica financiera de la empresa “L. F.S.A.” y en los hechos aquí imputados, es decir, en la obtención fraudulenta de beneficios fiscales por los períodos que van desde el mes de febrero al mes de julio del año 2004.

● Los agravios de la recurrente Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #30921754#241641131#20190826092844660 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 13000013/2007/6/CA5 La defensa técnica del sindicado E. critica la resolución por cuanto entiende que no se registran elementos de imputación novedosos con posterioridad a la intervención de este Tribunal y que la sola incorporación como documentación nueva de constancias recursivas en sede administrativa suscriptas por su defendido en calidad de Contador Público de la firma, no implicaría atribución de responsabilidad en ningún grado de participación tal como se endilga.

Además, cuestiona la falta del requisito exigido por el tipo penal, ya que sostienen que E. no ha obtenido beneficios fiscales, ni ha percibido dinero alguno. En tal sentido insisten en la ausencia de responsabilidad penal por labores profesionales contratadas respecto de los actos societarios, haciendo hincapié en que E. actuó en su carácter de Contador Público contratado por el directorio de la firma y que el obrar en ese contexto no puede ser considerado delictivo.

Asimismo, critica la ausencia de determinación de imputación delictiva arguyendo que se desconoce el grado de imputación, es decir si ha sido...

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