Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 10 de Diciembre de 2018, expediente FRO 043000161/2004/6/CA003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000161/2004/6/CA3 Rosario, 10 de diciembre de 2018.

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 43000161/2004/6/CA3, caratulado “Legajo de Apelación de CERVERA, R.O., Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre y otros en autos Cervera, R.O. y otros s/ Homicidio agravado por el concurso de dos o más personas”, originario del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de R., del que resulta que:

A) Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 27 de octubre de 2017 (fs. 5349/5389 de los autos principales) por la Dra. L.S.T., en ejercicio de la defensa técnica de R.D.I. (fs. 5397/5398); el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Dr. C.Z., por el imputado R.O.C. (fs. 5399/5405); la Defensora Pública Oficial Nº 1, Dra. R.G., en defensa de J.A.F. (fs. 5414/5443) en cuanto ordenó los procesamientos de sus pupilos por la presunta comisión de los delitos indicados en cada caso; y el F. General A.V., en cuanto dispuso la falta de mérito de R.O.C., H.H.M. y P.A.R. respecto de los hechos por los que, oportunamente fueron indagados.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 9 del presente legajo de apelación).

Cursadas las notificaciones y consentida la integración, las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que prevén las Acordadas Nº

161 y 163/16 de este Tribunal (fs. 14/22; 23/27 y 28/31). Posteriormente se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 38), por lo que el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.

B) La Dra. L.S.T. se quejó por la responsabilidad atribuida a su pupilo en carácter de partícipe necesario sobre la base de que, al tiempo de los hechos, R.D.I. era oficial de la Unidad Regional XVII de la Policía de la Provincia de Santa Fe (San Lorenzo).

Remarcó que el 20 de julio de 1976 su defendido se encontraba cumpliendo funciones como oficial de guardia en la Comisaría 1º de esa ciudad con asiento en la jefatura, lo que puede comprobarse con las anotaciones de su puño y letra efectuadas en el Libro de Guardia.

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31123690#223691288#20181211121409481 Sostuvo que el auto recurrido calificó como delictiva una conducta que correspondía a su tarea de oficial en aquella dependencia; que el carácter de partícipe necesario le fue otorgado por el hecho de haber atendido la llamada de la Comisaría 5º de Puerto General San Martín que requería apoyo para la realización de operativos; y haber trasladado la orden al oficial de servicio que fue quien salió, cuyo nombre debe constar en el libro respectivo. Agregó que ambos -oficiales de guardia y de servicio- estaban bajo la dirección del C. en J.J.C.M..

Subrayó que en la causa “G.” que tramitara oportunamente ante el Tribunal Oral Federal Nº 1 de Rosario, quedó

desvirtuada que la supuesta vinculación entre el Destacamento 121 con sede en esta ciudad con la policía de la localidad de San Lorenzo estuviera basada en la existencia del legajo de I. como Personal Civil del Destacamento de Inteligencia.

Expresó que su defendido nunca fue agente del Servicio de Inteligencia sino su hermano, C.G.I.; que ha quedado demostrado que G., F. y Amelong estaban a cargo de los operativos que realizaban; que C. los mencionó en sus testimonios como responsables de los centros clandestinos de detención y nunca nombró a su defendido.

A fs. 36/37 del legajo acompañó minuta en la que, básicamente, reitera los fundamentos expresados en el escrito recursivo.

C) El Dr. Zürcher se agravió por la falta de fundamentación del auto recurrido para establecer la responsabilidad penal de R.O.C., cuyo único basamento fue su nombramiento como interventor de la Municipalidad de San Lorenzo el 24 de marzo de 1976 y de ese modo, se le endilga en forma automática la privación ilegítima de la libertad de L.R.V..

Advirtió la contradicción existente entre el testimonio de V. en el presente y el brindado en la causa “R.” ante el Tribunal Oral Federal Nº 1 de esta ciudad, pues mientras en el primer caso manifestó que C. estuvo a cargo del operativo que culminó con su detención habiendo actuado de propia mano, en la audiencia de debate dijo que lo vio y dialogó en la Municipalidad de San Lorenzo donde lo habían llevado detenido.

También criticó la resolución apelada en cuanto recurrió a los dichos vertidos por P.A.R. -por ese entonces asesor jurídico de la Municipalidad de San Lorenzo- en su indagatoria para Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31123690#223691288#20181211121409481 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000161/2004/6/CA3 incriminar a Cervera en el hecho imputado, cuando aquél negó

tajantemente que L.R.V. haya estado privado de su libertad.

Recordó que la coautoría funcional no sólo requiere que el autor realice un aporte concreto sino que éste sea de carácter esencial; en ese sentido, se agravió porque el juez de primera instancia no detalló

los concretos aportes que habría realizado Cervera con relación al ilícito endilgado sin los cuales no podría haberse materializado la privación ilegal de la libertad que le imputaron en calidad de co-autor. Entendió que no resulta ajustado a derecho fundar la responsabilidad penal simplemente en función del lugar donde un individuo presta funciones al momento de la comisión de los ilícitos investigados. Citó un artículo del constitucionalista R.G.L. para abonar su postura.

Advirtió que la misma orfandad argumental se trasladó a la descripción de las circunstancias que habrían configurado las agravantes de violencia y amenaza ejercida contra la víctima.

Se quejó además por la falta de motivación y por el monto del embargo, que resulta excesivo, desproporcionado y arbitrario conforme lo normado en el artículo 518 del código de rito, no habiendo hecho el a quo una valoración concreta de la situación patrimonial de su defendido careciendo de fundamentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 del CPPN; y los artículos 1 y 28 de la CN. Agregó que nuestro sistema jurídico no contempla la posibilidad de pena pecuniaria para los delitos enrostrados y a los efectos de reclamos indemnizatorios, no se verifica en autos la constitución de actor civil que, por otro lado estaría prescripta teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones civiles por responsabilidad civil extracontractual es bienal (artículo 1037 CC). Asimismo expresó que se ha reconocido la imprescriptibilidad de las acciones penales que surgen de crímenes de lesa humanidad pero no así de las acciones civiles emergentes de aquéllos.

Hizo reserva de interponer eventualmente recurso de casación, extraordinario ante la CSJN, y ante los organismos internacionales de Derechos Humanos.

Solicitó se revoque el procesamiento ordenado, se dicte su falta de mérito en función de la ausencia de descripción necesaria de los aportes que su pupilo habría realizado por imperio del principio in dubio pro reo consagrado por los artículos 3 del CPPN; 8.2 de la CADH y del 14.2 del PIDCyP; y para el caso de que se confirme el acto jurisdiccional impugnado, pidió la adecuación del embargo ordenado.

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31123690#223691288#20181211121409481 En el escrito sustitutivo del informe in voce, el Dr. Zürcher compareció no sólo en defensa de R.C. sino además mejorando fundamentos respecto de la situación procesal de H.M. (fs. 23/27 del legajo de apelación).

Se remitió a los fundamentos expresados al deducir el recurso de apelación; y asimismo solicitó se rechacen los agravios vertidos por la Fiscalía por cuanto ha basado la atribución de la responsabilidad penal objetiva por el cargo ostentado por Cervera, en violación al principio de culpabilidad penal; y sobre la base de los dichos de L. (quien dijo haber compartido cautiverio con Kruppa), sin tener apoyatura en ningún elemento de estos autos. Destacó que nada dijo el F. respecto del otro hecho por el que fuera indagado que perjudicó a J.A.P..

En cuanto a M., expresó que el F. no tuvo en cuenta los dichos vertidos por V. en la audiencia celebrada en el TOF Nº 1, en el marco de la causa “R.”, -sobre los que se sustentó el juez de grado-, en tanto manifestó que M. no estuvo presente al tiempo de su detención.

En relación al delito de asociación ilícita concluyó, en función de la doctrina y jurisprudencia que citó que dan cuenta de los elementos necesarios para su tipificación y de las pruebas recabadas que no se encuentran reunidos los extremos para hacer lugar a la pretensión del Ministerio Público Fiscal de imponer la figura del artículo 210 del Código Penal, solicitando su rechazo.

D) La Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., en defensa de J.A.F., en primer lugar se agravió por la calificación de los hechos como de lesa humanidad porque esa categoría no estaba prevista en el ámbito interno al momento de los hechos investigados ni en un tratado internacional vigente en Argentina en esa época.

Recién después de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo “Simón” fue dictada una ley interna que los contempla. Sostuvo que en el orden jurídico interno no existía...

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