Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Octubre de 2017, expediente CCC 063390/2013/6/CA005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación °CCC 63390/2013/6/CA5 LEGAJO DE APELACIÓN DE M.G. EN AUTOS “M.G. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 8.

SEC. N° 16 (EXPEDIENTE N° CCC 63390/2013/6/CA5 ORDEN N° 27.321 SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.G. a fs.

993/1002 vta. de los autos principales contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 915/974 de aquel legajo, en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

Los escritos de fs. 551/553 vta., 557/588 vta. y 606/617 vta. de este incidente, mediante los cuales la apoderada de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.), la defensa de M.G. y el querellante particular informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia efectuada por A.A.

    V. contra M.G., ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por la sustracción presunta de efectos cuya custodia había sido asignada al nombrado por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79. Este juez dispuso el embargo preventivo de obras de arte y de piezas de colección de propiedad de M.G., nombrándolo depositario judicial de las mismas con el fin de responder al cobro de honorarios profesionales adeudados a A.A.V.. Por aquella denuncia, A.A.

    V. manifestó que tuvo conocimiento que algunas de las obras de arte sobre las que pesaba el embargo aludido habrían sido vendidas u ofrecidas a la venta en el exterior del país.

  2. ) Que, la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8 dispuso algunas medidas de prueba y, con posterioridad, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, pues entendió

    que: “…la maniobra investigada en autos resultaría constitutiva de los delitos de peculado (art. 261, en función del art. 263, del Código Penal) y contrabando Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29008981#191109001#20171017135511872 Poder Judicial de la Nación °CCC 63390/2013/6/CA5 (art. 864, inciso “a”, del Código Aduanero)…y dado el nexo que une ambos ilícitos, siendo que uno de ellos resulta de competencia privativa del fuero Penal Económico, no puede más que concluirse que será allí donde debería proseguir la totalidad de esta investigación…” (la transcripción es copia textual de fs. 287/291 vta. de los autos principales).

  3. ) Que, la resolución mencionada por el considerando anterior fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, oportunidad en la cual aquel tribunal estableció: “…

    Coincidimos con la jueza de grado acerca de que la hipótesis del delito pesquisada, consistente en la presunta sustracción de efectos embargados cuya custodia le había sido asignada al causante mediante su venta en el exterior del país, del cual habrían sido sacados sin cumplir con las normas aduaneras que regulan la exportación de dichos objetos, constituye un hecho único con encuadre en dos figuras penales distintas (Art. 54 del Código Penal), previstas en los artículos 261 y 263 del Código Penal y 864 inc. “a” del Código Aduanero. En función de ello habida cuenta la especialidad del fuero en lo Penal Económico, es allí donde deben continuar tramitando estos obrados…”

    (la transcripción es copia textual del Reg. CCC 63390/2013/CA1, res. del 29 de abril de 2015, obrante a fs. 330/330 vta. de los autos principales).

  4. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.G. como autor de los delitos previstos por los arts. 263 en función del art. 261 del Código Penal, 863 y 864 inc. a), del Código Aduanero, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000).

  5. ) Que, por aquella resolución, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior atribuyó, “prima facie”, a M.G., haber quebrantado los deberes de depositario judicial impuestos a aquél por el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79, al sustraer del domicilio del nombrado sito en la calle 11 de Septiembre de 1888 N° 1535, planta baja, de esta ciudad, el cuadro “The Painted Brigde”, de sir W.R.F., la escultura “Deux Tapirs Face a Face”, de Remblandt BUGATTI y la cómoda “Emile” de J.R., sobre los cuales Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29008981#191109001#20171017135511872 Poder Judicial de la Nación °CCC 63390/2013/6/CA5 aquel magistrado había dispuesto trabar un embargo. También se atribuyó al nombrado haber extraído del país las obras de arte aludidas, sin documentar la exportación, eludiendo el debido control que corresponde al servicio aduanero sobre aquellas mercaderías.

  6. ) Que, la defensa de M.G., por el recurso de apelación interpuesto, manifestó que la resolución recurrida es arbitraria, por falta de fundamentación, y que el señor juez a cargo del tribunal de la instancia anterior no habría evaluado correctamente los elementos de prueba agregados a los autos principales. Invocó que M.G. encargó y delegó en los representantes de CHRISTIE´S LTDA. todas las cuestiones relativas a las condiciones de modo, de tiempo y de lugar relacionadas con el traslado y los costos necesarios para extraer del país las obras de arte, circunstancias que eran desconocidas por el nombrado.

    Asimismo, manifestó que el embargo sobre las obras de arte de que se trata no habría sido perfeccionado legalmente, y que M.G. no fue investido formalmente de la calidad de depositario judicial de aquéllas. Por lo tanto, a criterio de aquélla parte, la conducta atribuida al nombrado no sería constitutiva del delito de malversación de bienes privados equiparados a públicos previsto por el art. 263 del Código Penal. Por otra parte, cuestionó el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de M.G. por considerarlo irrazonable.

  7. ) Que, con relación al agravio de la defensa de M.G. en cuanto se descalificó como acto jurisdiccional válido al auto de procesamiento cuestionado por carecer de fundamentación, corresponde poner de resalto que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  8. ) Que, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29008981#191109001#20171017135511872 Poder Judicial de la Nación °CCC 63390/2013/6/CA5 concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  9. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

  10. ) Que, por la lectura del pronunciamiento cuestionado se advierte que se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó

    la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos alcanzados por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Por lo tanto, corresponde establecer que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., razón por la cual el agravio relacionado con la nulidad supuesta de aquella resolución no tendrá

    recepción favorable, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por aquélla, circunstancia que será motivo de análisis por la presente.

  11. ) Que, por otro lado, por las invocaciones efectuadas por la defensa de M.G. acerca de la insuficiencia de elementos de convicción suficientes para sustentar el pronunciamiento impugnado no se controvierte la valoración probatoria efectuada por aquél, mediante el cual se estableció, con un grado de certeza suficiente para este momento del proceso, la materialidad de los hechos ilícitos investigados y la participación culpable del nombrado en aquéllos.

  12. ) Que, el agravio de la defensa de M.G. en cuanto a que no se habría perfeccionado el embargo ni la designación del nombrado como depositario judicial de las obras de arte y de los...

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