Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Febrero de 2016, expediente FBB 015000158/2012/6/CA004
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/6/CA4 – Sec. DDHH Bahía Blanca, 25 de febrero de 2016.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000158/2012/6/CA4, caratulado: “LEGAJO
DE APELACIÓN DE M., V. EN AUTOS: ‘MASSOT,
V.... P/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.
142 INC.1), en concurso real con PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA
(ART. 142 INC.5) en concurso real con TORTURA Y OTROS”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub
1426/1469 y sub 1474/1476 vta. contra el auto obrante a fs. sub 1492/1657.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo;
I. Por auto fundado del 05 de marzo de 2015 (fs. sub
1492/1657), y en lo que aquí interesa, el J. ad hoc resolvió dictar la falta de mérito
probatorio (art. 309 del CPPN) de V. en relación con los
hechos por los que fue imputado.
II. Lo resuelto fue apelado a fs. sub 1426/1469 por los
representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. J. A. N. y Miguel
Ángel Palazzani, y a fs. sub 1474/1476 vta. por la Dra. Mónica Graciela Fernández
Avello, apoderada del Estado Nacional, Secretaría de Derechos Humanos de
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, parte querellante en autos.
Ambos recursos fueron concedidos a f. sub 1478.
A f. sub 1660 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del
CPPN, ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la
misma (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08): el defensor particular del
imputado, Dr. R., a fs. sub 1661/1672; la Dra. F. por
la parte querellante, a fs. sub 1673/1676 vta.; y el Dr. Nebbia por el Ministerio Público
Fiscal, a fs. sub 1677/1743 vta.
III. Los Recursos:
Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., Secretario de Feria #26902220#147975564#20160226083501990 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/6/CA4 – Sec. DDHH A) Los representantes del Ministerio Público Fiscal señalan que
lo decidido les causa gravamen irreparable porque impide el avance de la instrucción,
afecta el deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad,
avasallando en su conjunto normas y principios constitucionales, al vulnerar el
derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la CN), así como los compromisos
asumidos por el Estado argentino a través de convenciones internacionales con rango
constitucional, en orden a la investigación de las violaciones a los derechos humanos y
el juzgamiento de las responsabilidades penales. Agregan que las graves y numerosas
inobservancias de las normas penales procesales y sustantivas, dan lugar a una
decisión fundada sólo en apariencia, y por tanto nula (art. 123 del CPPN).
a) En primero orden sostienen que la designación del abogado
USO OFICIAL C. como conjuez en esta causa resulta nula pues fue adoptada sin
respetarse el procedimiento legal para tal fin, pues la Cámara Federal no podía recurrir
al método de designación del art. 1 de la ley 26.376, lo que torna aplicable lo dispuesto
en los artículos 167 inciso 1 y 168 del CPPN. Afirman que con posterioridad a la
interposición del recurso (con fecha 18/6/2015), por Res. N° 131/2015 del Plenario del
Consejo de la Magistratura, se aprobó el dictamen N° 18/15 de la Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial, que resolvió no ratificar la designación
de C. D. P. en la presente causa, considerándola como una
sugerencia
y como una designación provisoria (prevista reglamentariamente).
Y que por ello, corresponde a esta instancia jurisdiccional
declarar la nulidad del acto de designación del mencionado letrado y dar
reconocimiento a la inexistencia de los decisorios por él adoptados, por ser
consecuencia directa de aquel viciado nombramiento. A todo evento, de manera
subsidiaria se deberá decretar la nulidad de dichos actos procesales, en los términos
Agregan que el auto impugnado fue dictado por un J. ad hoc
recusado, planteo que fue rechazado, encontrándose pendiente de resolver el
Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., Secretario de Feria #26902220#147975564#20160226083501990 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/6/CA4 – Sec. DDHH correspondiente recurso de casación interpuesto por esa Unidad Fiscal, por lo que
mantienen tal motivo de agravio en esta instancia (arg. art. 62 del CPPN in fine), pues
los extremos de la petición se completarán en el caso que la Cámara Federal de
Casación Penal haga lugar al recurso de casación, lo que no se puede descartar que
ocurra antes de la resolución de este legajo de apelación. A todo evento, efectúan
reserva de solicitar la nulidad una vez resuelto (por decisión firme) el pedido de
apartamiento de PONTET.
b) Comienzan la crítica de la resolución apelada señalando en
la misma un doble vicio: por un lado, una (de)construcción del concepto del delito de
genocidio y de los crímenes contra la humanidad que se desentiende de las normas
legales y, por el otro, un descontextualizado y arbitrario análisis de los elementos
USO OFICIAL probatorios de la causa, con la consecuente deformación y ocultamiento de los
mismos, logrando con ello que la configuración de los crímenes atribuidos y el
universo probatorio correspondiente nunca se encuentren.
Afirman que para el juez apelado si la eliminación física no
hubiera sido clandestina, la actividad desplegada por el Estado hubiera sido legítima,
aún si hubiera llevado a una matanza general; que nunca pudo ver que la exhortación
masiva y constante a la aniquilación del subversivo, que es el eje central de la
imputación, constituyó un ilícito; que en varios pasajes de la decisión cae en la tesis de
los “dos demonios” o de la “teoría de los excesos”, al hablar de una “guerra
psicológica” (de allí los dos demonios) cuando en realidad hubo una empresa de
acción psicológica como herramienta fundamental del plan genocida.
Sostienen que se realizó una arbitraria y descontextualizada
valoración de elementos probatorios, afirmando que han detallado y producido todos
y cada uno de los elementos de cargo cuya sumatoria es lo que permite procesar al
imputado por los delitos enrostrados, y pese a ello el a quo cuando no omitió el
elemento probatorio, los analizó uno a uno, para descartarlos de la misma manera, o
Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., Secretario de Feria #26902220#147975564#20160226083501990 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/6/CA4 – Sec. DDHH incluso los utilizó, subvirtiendo las más elementales reglas de la lógica y la
experiencia, a favor del imputado.
Se agravian de la exigencia de acreditación de circunstancias
fácticas que no forman parte de los tipos penales enrostrados; cuestionan el análisis
realizado por el juez apelado respecto de los precedentes internacionales “S.” y
K.
los que descarta por no ser idénticos, cuando fueron traídos por ser
antecedentes de cómo un órgano de propaganda y discurso de eliminación física
pueden representar un aporte esencial al plan criminal.
Les resulta arbitraria la consideración de que los militares
utilizaron
a La Nueva Provincia, pues se está reconociendo el aporte pero no el
delito porque habrían sido “engañados” o “utilizados”, aunque no valoró elemento
USO OFICIAL alguno que lo acredite; además, señalan que la cultura del terror que imperaba en
vastos sectores de la sociedad, no corría para La Nueva Provincia.
Cuestionan la interpretación de los reglamentos militares que
hizo el juez ad hoc, pues los desconecta de lo que efectivamente hizo el diario y el
imputado, al reconocer la existencia de acción psicológica y luego señalar que si
siguiera el criterio de la Unidad Fiscal todos los directores de diarios deberían estar
imputados.
Agregan que en el auto apelado se sostiene que a excepción de
los datos filiatorios ninguna prueba hay que lo vincule concretamente con la línea
editorial seguida por el diario al momento de los hechos, pero omitió considerar que
V. MASSOT tiene carácter de dueño, encargado de representar a la empresa
internacionalmente, que intervino en los conflictos laborales, que tuvo reuniones con
jerarcas de las Fuerzas Armadas, sin contar sus antecedentes periodísticos y su
carácter de editorialista cobrando un sueldo por ello.
Sobre esto último –su posición como editorialista les causa
agravio que el a quo explícitamente reconozca la ley que así lo califica para luego
dejarla de lado invocando un mera posición doctrinaria y abstracta para sostener que
Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., Secretario de Feria #26902220#147975564#20160226083501990 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000158/2012/6/CA4 – Sec. DDHH no siempre se cumplía, o que tenía esa categoría porque su madre buscaba
beneficiarlo, para luego concluir que igualmente dicha calidad no deriva en un móvil
criminal que vincule a V. con delitos de lesa humanidad.
Recuerdan que la imputación indicó que las tareas criminales del
imputado se cumplían en parte a través de los editoriales, que MASSOT tenía título
universitario en la materia, que había fundado una revista de alcance nacional y corte
netamente político y ocupado cargos de jerarquía en esa y otras publicaciones políticas
de la época, y los editoriales del diario dan cuenta de que los imputados conocían y
muy bien lo que sucedía e incluso alentaban su extensión e intensificación; sin
embargo para el magistrado sólo son una mera expresión de opinión política.
Tampoco dio valor a la circunstancia de que entre los empleados
USO OFICIAL de La Nueva Provincia había dos que eran personal civil de inteligencia bajo el
argumento de...
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