Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 7 de Noviembre de 2019, expediente FRE 005508/2019/6/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 5508/2019/6/CA2 SISTENCIA, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil

diecinueve.

VISTO:

Esta causa Nº FRE 5508/2019/6/CA2 caratulada: “LEGAJO DE

APELACION EN AUTOS: VILLAGRA, ISABEL IVONNE Y GARCIA

LUCHELLI, BENJAMIN HORACIO S/ INF. LEY 24.769”, proveniente del

Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia, del cual RESULTA:

  1. Que por auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2019,

    obrante a fs. 188/203, el a quo resolvió decretar el procesamiento con prisión

    preventiva de B.H.G.L., DNI N° 13.302.510,

    ordenando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir el importe de pesos

    sesenta millones ($60.000.000,00.), por hallarlo prima facie autor

    penalmente responsable del delito de “Evasión Simple” previsto por el art. 1 de la

    ley 24.769 –modificado por el art. 269 de la ley 27.430 en relación a cuatro

    hechos; y penalmente responsable del delito de “evasión agravada” reprimido por

    el tipo penal del art. 2 de dicha ley en calidad de coautor, todos en concurso real

    entre sí (art. 55 CP).

    En la misma resolución dictó también auto de procesamiento sin

    prisión preventiva contra I.I.V., DNI N° 14.459.865, ordenando

    trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir el importe de pesos sesenta millones

    ($ 60.000.000,00.), por hallarla prima facie autora penalmente responsable del

    delito de “Evasión Simple” previsto por el art. 1 de la ley 24.769 –modificado por

    el art. 269 de la ley 27.430 en relación a cuatro hechos; y penalmente

    responsable del delito de “evasión agravada” reprimido por el tipo penal del art. 2

    de dicha ley en calidad de coautora, todos en concurso real entre sí (art. 55 CP).

  2. Contra dicha resolución, la defensa técnica de los procesados

    interpuso sendos recursos de apelación (fs. 218/219 vta. y 220/221 vta.)

    Cuestiona la decisión plasmada en el auto que recurre, por

    considerar que los hechos que el a quo ha entendido como típicos han sido

    determinados mediante prueba que, o bien no tuvo la posibilidad real y efectiva

    de ser controlada por la defensa (documentales acompañadas por el Organismo

    fiscalizador), o bien ha sido aportada por la propia firma contribuyente durante la

    etapa no judicial. Señala que en el primero de los supuestos se menoscaba el

    derecho de defensa y las reglas del debido proceso, al utilizar como prueba de

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.A., C. Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIO #33815637#249100003#20191107095837171 cargo elementos cuyo control efectivo por parte de la defensa no ha sido posible,

    en razón de que el Juzgado aún no ha ordenado la desintervención de dicha

    documental.

    Agrega que en el segundo supuesto se rompe con el principio de

    la prohibición de autoincriminación, también de raigambre constitucional, dado

    que la documentación requerida por el Organismo fiscalizador a los

    representantes de la firma BH Construcciones luego sirvió para sustentar la

    imputación penal, sin que los encartados hubieran tenido conocimiento de que la

    misma sería utilizada con esos fines.

    Sostiene que el magistrado toma como elemento único e

    incuestionable los resultados de las verificaciones de la AFIP, sin que se haya

    permitido el efectivo contralor defensivo de tal situación.

    Afirma que el J. refiere a la utilización de una maniobra

    ardidosa, sin determinar en ningún pasaje de la resolución cuáles son

    precisamente tales maniobras, incluso reconociendo que “no resultan suficientes

    simples maniobras o mentiras tendientes a dificultar el control fiscalizador”. En

    este sentido, menciona que el sentenciante cae en la inversión de la carga

    probatoria, ya que persiste en que los imputados “no justificaron”, o “justificaron

    parcialmente”, lo que torna inconstitucional el decisorio. En el mismo orden de

    ideas, agrega que tampoco el magistrado ha establecido la idoneidad de tales

    maniobras para inducir a error al Fisco.

    Entiende que, con relación a las operaciones con la firma

    Transgranel, no se demuestra que efectivamente BH Construcciones no haya

    comprado los ladrillos cerámicos, sino que el razonamiento se centra en la

    posibilidad o no de que Transgranel haya podido venderlos.

    Respecto de la medida de prisión preventiva ordenada con

    relación a G.L., considera que la medida resulta excesiva, ya que no

    se encuentra acreditada la peligrosidad procesal requerida para la adopción de la

    misma, siendo insuficiente la sola consideración de la escala penal de los delitos

    endilgados, conforme doctrina de la Cámara de Casación Penal.

    Destaca que anteriormente el J. a quo le concedió una

    excarcelación bajo caución real de cinco millones de pesos, la cual no pudo ser

    cumplimentada, lo que deja en evidencia que el imputado no posee ni dinero, ni

    bienes, tampoco los mentados vínculos o contactos aludidos por el sentenciante,

    lo que torna inaplicable el argumento de la capacidad económica y de los vínculos

    para sostener la prisión preventiva. Menciona que a la coimputada V. no le

    ha sido aplicada la medida de coerción, siendo que en realidad su situación dentro

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.A., C. Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIO #33815637#249100003#20191107095837171 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 5508/2019/6/CA2 del expediente en relación a la peligrosidad procesal no es para nada distinta a la

    de G..

    Respecto de la autoría y participación de V., afirma que el

    magistrado no logra demostrar cuál fue el aporte determinante que la misma

    realizó en la presunta maniobra de evasión, con lo que no pudo corroborarse en

    autos que haya tenido el dominio de los hechos, limitándose dicha comprobación

    a una cuestión meramente formal.

    Cuestiona la falta de motivación suficiente del auto atacado,

    como así también la valoración parcializada y arbitraria de los hechos y de la

    prueba, dado que el J. se ha valido de elementos que no pudieron ser

    controlados por la defensa, en tanto que los elementos considerados no resultan

    suficientes para demostrar la intervención real de su defendida en las maniobras

    presuntamente delictivas. Finalmente solicita se concedan los recursos y se eleven

    las actuaciones.

  3. Elevados los autos, se radican los mismos ante esta Alzada y

    se integra el Tribunal con los suscriptos. Seguido el trámite de ley, el Ministerio

    Público Fiscal expresó su no adhesión a la apelación (fs. 261). A fs. 267 se fijó

    fecha para la celebración de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN para el

    día 31 de octubre del corriente año a las 9:30 hs.

    Seguido el trámite de ley se realizó la audiencia mencionada con

    la modalidad establecida y de conformidad al acta obrante a fs. 268. Estuvieron

    presentes los Dres. S.Q. en representación de Benjamín Horacio

    G. Lucchelli y M.V. en ejercicio de la defensa técnica de Isabel

    Ivonne V., como así también la Dra. M.S.L. en

    representación del Ministerio Público Fiscal.

    Como resultado de la actuación mencionada supra –cuya

    constancia se registrara en audio obrante a fs. 269 se resolvió efectuar un

    intervalo a efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto de los

    agravios vertidos, de conformidad a lo establecido por el art. 455, segundo párrafo

    del C.P.P.N. (según Ley 26.374), quedando formalmente estas actuaciones en

    condiciones de ser resueltas.

    CONSIDERACIONES DE LA ALZADA:

    Abocados a la tarea de resolver los agravios de la defensas

    técnicas de I.I.V. y B.H.G.L., debemos

    comenzar por señalar que las presentes actuaciones se originaron con la

    inspección realizada por AFIP mediante OI N° 1.595.293 a la Sociedad “BH

    CONSTRUCCIONES SRL” CUIT N° 30711490570 con el propósito de

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.A., C. Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIO #33815637#249100003#20191107095837171 controlar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De la fiscalización

    ...

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