Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Abril de 2023, expediente FRO 022491/2021/6/CA005
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
P/Int.
Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO
22491/2021/6/CA5, caratulado “Legajo de apelación en autos GONZALEZ,
S.D. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario,
Secretaría nº 1), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nº 1, Dra. M.O.B., contra la Resolución del 19/09/2022 que dispuso: I) el procesamiento con prisión preventiva de S.D.G., como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737) y II) Trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cuatro millones ochocientos sesenta mil pesos ($ 4.860.000).
Concedido dicho recurso, se formó el presente legajo de apelación, el que se elevó a la Alzada y recibido en esta Sala “B”, se designó
audiencia para informar, oportunidad en la que la defensa acompañó la minuta.
Se labró el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.
El Dr. T. dijo:
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) Al apelar la defensa sostuvo que existe orfandad probatoria, falta de acreditación de los elementos del tipo penal y arbitraria valoración de los dichos de su defendido.
Señaló que más allá del secuestro de estupefacientes que habría tenido lugar en el marco del procedimiento de fecha 22/12/2021, el material probatorio resulta insuficiente.
Expuso que el tipo penal en cuestión, en su parte objetiva requiere poder real de disposición material o inmaterial de la droga, o sea que esté en la esfera de custodia, y en su aspecto subjetivo se compone de un Fecha de firma: 10/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
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aspecto cognoscitivo y otro volitivo. Es decir, se integra con el conocimiento de que se posee tal poder, y la voluntad de detentarlos. Además, debe acreditarse un plus, esto es, la llamada “ultraintención” o dolo de tráfico; agregando que las pruebas que se dicen “de cargo” no resultan suficientes para tener por acreditados los elementos del tipo penal en relación a G., y por ende para dictar el procesamiento por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737.
Adujo que no se acreditó que efectivamente su pupilo haya tenido poder de disposición sobre el material secuestrado, que el auto no era de su defendido y que tampoco lo conducía.
También se agravió de las consideraciones relativas a que G. se habría encontrado en un auto en horario nocturno, y en una ciudad de la cual no es oriundo, concluyéndose a partir de ello que disponía del estupefaciente hallado, agregando que el hecho de que la persona se hubiere encontrado “cerca” de la sustancia prohibida no es suficiente para afirmar sin más el “poder de disposición” y por ende tampoco la “voluntad de tenencia”.
Expuso que surge del acta de procedimiento labrada que la consorte procesal S.A., en un primer momento manifestó que el estupefaciente secuestrado le pertenecía, sin perjuicio de que en la indagatoria lo haya negado.
A su vez, sostuvo que se valoró arbitrariamente que el encartado al momento de recibírsele declaración indagatoria negó que el estupefaciente fuera suyo, lo cual a su criterio implica una violación al derecho a ser oído, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a ser juzgado de manera imparcial, bajo el principio de inocencia, de raigambre constitucional.
Indicó también que el juez para sostener la “finalidad” de la tenencia de la droga atribuida, sostuvo que aquélla se encontraba fraccionada “de la forma en que habitualmente se comercializa esa droga” y que se habría secuestrado dinero en efectivo ($4.380.-); aduciendo al respecto el apelante Fecha de firma: 10/04/2023
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que el hecho de que el presunto estupefaciente haya estado fraccionado, por sí sólo no permite arribar a ninguna conclusión, máxime cuando en el presente caso no hay investigaciones previas y que el dinero secuestrado resulta escaso, no pudiendo extraerse de ello la finalidad de comercio requerida por el tipo penal, además de que sostuvo que se secuestró desde el interior del auto,
y no de entre las pertenencias de G., por lo que no se sabe en definitiva a quién pertenecía ese dinero.
Expuso que el dolo de tráfico es un elemento subjetivo del tipo penal distinto del dolo, ya que es un plus intencional que se agrega y que se exige en todas las figuras previstas en el art. 5º de la ley 23.737 (salvo la de los dos últimos párrafos del inc. e) y la “ultraintención” constituye un específico elemento del tipo enrostrado (de carácter subjetivo, distinto del dolo) que debe acreditarse y no suponerse y si se tiene alguna “duda” acerca del grado de USO OFICIAL
participación que cupiera atribuir a su asistido en los hechos investigados, la aplicación del principio “in dubio pro reo” se vuelve ineludible.
En lo que refiere al dictado de la prisión preventiva, manifestó
que no alcanza con el fundamento de que la conducta reprochada a una persona “revista gravedad suficiente”, ni con la calificación legal provisoria asignada a la conducta, ni las características particulares que pudiera asumir el hecho enrostrado, sino que el poder jurisdiccional debe fundamentar la privación de la libertad aportando argumentos valederos que den cuenta de que la persona, en caso de continuar en libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga, y dichos motivos, lógicamente, no pueden basarse exclusivamente en la gravedad del hecho endilgado.
También dijo que la detención que viene cumpliendo el encartado en el marco de una causa de provincia, no puede ser tenida en cuenta como dato válido para denegarle la libertad, puesto que cuenta en aquélla con el status jurídico de “inocente”, ante la inexistencia de una sentencia condenatoria firme que se haya expedido en sentido contrario; a lo Fecha de firma: 10/04/2023
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que sumó que resulta arbitraria la valoración en torno al domicilio al sostener el juez que “…En oportunidad de realizarse el procedimiento habría manifestado que se domiciliaba en el Pje. 1811 al 7820 de V.G.G. (ver acta de procedimiento), cuando en realidad alguna vez vivió en Pje. 1711 al 7820 de Rosario (ver informe policial del 07/02/22 y la declaración indagatoria de González). En este sentido el imputado manifestó que vivió en dicho domicilio hasta ser detenido pero luego se mudó por haberse peleado con su ex mujer, sin embargo M.A.G. el 07/02/22 manifestó que el requerido no vivía allí y el informe del Instituto de Detención señaló que G. ingresó a la órbita del Servicio Penitenciario el 31/03/22, o sea, se desconoce dónde vivió entre esas fechas…”. Refirió que en el marco de su declaración indagatoria G. dejó expresamente aclarado que en caso de obtener su libertad iría a residir en la casa de su madre y explicó que antes vivía con su pareja y que se había separado.
Concluyó en cuanto a las condiciones personales que su arraigo se encuentra acreditado y que en cuanto a la actividad laboral de albañil, indicó la informalidad que caracteriza este tipo de trabajos.
Finalmente, se agravió de la falta de motivación del embargo fijado.
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) Al comparecer a la audiencia fijada en los presentes en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa solicitó que se tengan por reiterados los agravios expresados en el escrito recursivo.
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) Confrontadas las razones en las que la defensa fundó la interposición del recurso, con las constancias incorporadas hasta el presente a la causa, valoradas éstas desde la sana crítica racional y la experiencia, en opinión del suscripto corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado como presunto autor del delito del art.
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inc. “c” de la Ley 23.737 (en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio), ello en virtud de los argumentos que a continuación se Fecha de firma: 10/04/2023
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desarrollarán y sin perjuicio de nuevas pruebas que puedan incorporarse.
Cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV,
JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,
Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ,
2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,
G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).
Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del USO OFICIAL
art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.
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) Recordemos que se lo indagó por traficar con estupefacientes, concretamente, tener con fines de comercialización,...
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