Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FRO 016460/2022/6/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16460/2022/6/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro. FRO 16460/2022/6/CA2

caratulado: “Legajo de Apelación de Zapata, A.; F.,

N. y J.N.M. s/ Infracción Ley 23.737”,

originario del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario,

del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se elevó la causa al Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de A.Z., N.F. y J.N.M., contra la resolución de fecha de 01 de noviembre de 2022, dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario, mediante la cual procesó a los nombrados por considerarlos presuntos autores de los delitos previstos en el artículo 5º inciso a) y c) de la ley 23.737,

    en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y cultivo de plantas para producir estupefacientes, en concurso real.

    Asimismo, respecto de A.Z. y J.N.M., dispuso que el procesamiento sea con prisión preventiva.

  2. - Al fundamentar el recurso de apelación, la defensa de A.Z., sostuvo que su defendido es absolutamente inocente de los delitos atribuidos en las presentes actuaciones.

    Sostuvo que de la denuncia anónima no se desprende que la plantación de marihuana se realizara por el sistema Indoor, sino que ella fue una suposición subjetiva del personal policial actuante.

    Indicó que niega el contenido de la denuncia anónima y la atribución de los hechos allí

    mencionados.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16460/2022/6/CA2

    Cuestionó el pronunciamiento por entender que no se especificó y definió cual es la acción que implica intercambiar pequeños elementos a cambio de dinero. Objetó

    que el juez haya valorado una supuesta declaración espontanea de Z. y dijo que ello vulnera lo prescripto por los tratados internacionales en materia de DDHH y los referidos al principio de no autoincriminación.

    Señaló que si bien el anoticiamiento que implica la denuncia anónima puede dar curso a una investigación judicial, resulta primordial y necesario revisar los cánones de verosimilitud, seriedad y proporcionalidad de aquella.

    Argumentó que el inicio de la instrucción fue totalmente selectivo y persecutorio, que traspasó los límites del ius puniendi, y vulneró principios, derechos y garantías constitucionales.

    Manifestó que su parte se siente profundamente agraviada porque no consiente ni convalida que la materialidad del hecho se encuentre acreditada mediante las actas de procedimientos por afectar el principio de inocencia, no autoincriminación, debido proceso y defensa en juicio, entre otros.

    Respecto al cultivo, dijo que tampoco se encuentra acreditado ese extremo y que no se secuestraron ni plantas, ni tierra, ni semillas ni elementos de labranzas que hagan presumir la existencia del verbo típico que prevé la ley 23.737.

    En relación a los bienes jurídicos tutelados por la ley 23.737, entendió que por la escasa cantidad de estupefacientes secuestrados en el domicilio particular de su pupilo, no se avizora un ultraje a la salud pública en su conjunto.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16460/2022/6/CA2

    Insistió en que lo secuestrado en el domicilio de su defendido resulta un material ínfimo y rechazó que los demás elementos secuestrados estén directamente relacionados con los delitos que se le pretenden imponer a Z..

    Argumentó que tampoco se encuentra comprobada la relación entre F. (coimputado en la causa)

    y su defendido, ni mucho menos que Z. sea el encargado de la cosecha, ni que F. haya salido del domicilio de su pupilo.

    Respecto a las tareas investigativas,

    niega y rechaza todos los informes y conclusiones elaborados por la Policia Federal Argentina por considerarlos excesivos con los límites propios del Ius Puniendi y por afectar garantías constitucionales y convencionales.

    Por último, cuestionó la imposición de prisión preventiva y formuló reserva de recursos.

  3. - Por su parte, la defensa de J.N.M. dijo que no existe ninguna prueba alguna que pueda atribuir alguna participación o responsabilidad de su defendido en relación a la tenencia y cultivo de estupefacientes, y menos aún con fines de comercialización.

    Sostuvo que los argumentos y consideraciones a las que arribó el juzgador respecto de la autoría de su pupilo no son lo suficientemente convicencentes ni existen elementos probatorios para arribar al grado de convicción que se exige en la normativa para este tipo de acto procesal.

    Indicó que la investigación que culminó

    con la detención de su asistido se llevó a cabo por una supuesta declaración del coimputado Z. al momento de su detención. Agregó que la declaración de Z. ante la Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16460/2022/6/CA2

    preventora se hizo en forma ilegítima en razón del derecho a no declarar sino ante un juez y, de hacerlo, no servir como evidencia cargosa, lo que trajo como consecuencia la detención de Montiel.

    Resaltó que el delito achacado no se encuentra acreditado con los elementos colectados durante la etapa de investigación, por ende, tampoco la responsabilidad de M..

    Citó doctrina que entendió aplicable al caso.

    Por otra parte, cuestionó la imposición de prisión preventiva y formulo reserva de derechos.

  4. - Por su parte, la defensa técnica de N.F., dijo que la resolución que cuestiona resulta arbitraria, ya que atribuye un alcance delictivo a la conducta de su defendido que no alcanza siquiera el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal.

    Argumentó que las conductas típicas que se le reprochan, no son contestes con la evidencia recolectada,

    y que se omitió lo declarado por F. al momento de prestar declaración indagatoria.

    Sostuvo que el hallazgo del material estupefaciente en la casa de su asistido, por su cantidad y disposición, ha respondido a lo que manifestó en la declaración indagatoria, momento en el cual reconoció ser consumidor.

    Explicó que las plantas necesitan ser peritadas para conocerse cuál es realmente su naturaleza y capacidad para producir, mínimamente, una dosis umbral de estupefaciente capaz de ser vendido en el mercado.

    Indicó que de una evaluación cautelosa del material probatorio surge que no resulta posible acreditar el Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16460/2022/6/CA2

    propósito subjetivo que la figura requiere ni la finalidad de comercio.

    Expuso que al no existir pericia química sobre las plantas, tampoco es deducible qué cantidad útil de ellas se requiere para preparar cigarrillos y cuánto se desperdicia. En este punto, también agregó que a partir de la sanción de la ley 27.350, debe variar la interpretación de la ley penal.

    Formuló reserva de recursos.

  5. - Concedidas las apelaciones, se elevaron los autos a la alzada, ingresaron por sorteo informático en esta Sala “A”. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, se integró la Sala con el Dr. J.G.T. y se puso en conocimiento de las partes de lo dispuesto en la Acordada nº

    159/2021 de esta CFAR. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo.

    Y considerando que:

  6. - En primer lugar cabe decir que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16460/2022/6/CA2

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del C.P.P.N. constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  7. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia anónima dirigida a la Policía Federal Argentina en la cual se sindicó a una persona llamada A.Z., quien se dedicaría a la producción de plantas de marihuana y otras drogas, en la Localidad de Arroyo Seco.

    También, se indicó que dicha persona haría alarde de esa situación en las redes sociales.

    Delegada la investigación en el Ministerio Publico Fiscal, se ordenó a la Policía Federal Argentina que realice tareas de vigilancia sobre el domicilio mencionado a fines de corroborar los extremos denunciados.

    Así personal de la P.F.A. llevó adelante las tareas encomendadas, en las cuales se...

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