Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente FLP 073128/2018/TO01/6/CFC003
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FLP 73128/2018/TO1/6/CFC3,
SOSA, S.G. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1733/22
Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP
73128/2018/TO1/6/CFC3, del registro de esta Sala I,
caratulado: “SOSA, S.G. s/ recurso de casación”,
del que RESULTA:
I. Que por medio del veredicto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021 -cuyos fundamentos fueron emitidos el día 30 de ese mismo mes y año-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, en lo que aquí interesa,
falló: “
I.- CONDENANDO a S.G.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, A LA PENA DE
DIEZ AÑOS (10) de prisión, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS, por ser coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse concretado el cobro del rescate y por la cantidad de intervinientes y robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda, todos ellos en concurso ideal (conforme arts. 12, 29 inc. 3, 45; 54; 170,
Fecha de firma: 27/12/2022 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
primer y segundo párrafo, inc. 6°; 166, inciso 2° último párrafo y 167, inciso 2°, del Código Penal y art. 530 y cc del Código Procesal Penal de la Nación)” (el destacado pertenece al original).
Contra ese pronunciamiento, el defensor particular de S.G.S., doctor O.A.R.,
interpuso recurso de casación, el que fue concedido en fecha 23 de diciembre de 2021 por el tribunal a quo y luego mantenido ante esta instancia.
II. La parte recurrente encauzó el recurso de casación en los términos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Iniciando la exposición, la defensa de S. se agravió por considerar que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación pues “…a lo largo de todas las pruebas recolectadas durante la investigación por parte del personal policial, no se encuentra elemento probatorio alguno que acredite algún tipo de conducta delictiva concordante con el hecho que se le endilga…”.
Adujo que “(t)anto la acusación Fiscal, como el Tribunal actuante, han impelido a [esa] defensa a probar un hecho negativo, el cual consiste en demostrar que el incusado no estuvo en el lugar donde se cometió el hecho…”.
A ese respecto, puso de manifiesto que las diligencias policiales arrojaron que un celular perteneciente a la víctima entró en actividad en manos de Sosa el 15 de enero de 2017 a las 04:01 horas pero que sin embargo ello no fue así. Al respecto, explicó que el aparato telefónico estaba en manos del hijo del imputado,
quien al testificar y ser preguntado acerca de si sabía por qué su padre estaba detenido, manifestó “…por un robo…por 2
Fecha de firma: 27/12/2022
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal mí culpa, [porque] yo compré un celular y no sabía…”. En ese sentido, refirió que cuando aquel estaba declarando que “…había comprado un celular de dudosa procedencia, y ante la autoinculpación de un delito, [esa] defensa desistió de su testimonio” y que “el adolescente rompió en llanto, manifestando que por su culpa su padre estaba preso…”.
Indicó que los indicios sopesados en la sentencia en crisis no tienen relación alguna con su ahijado procesal.
Así, en punto a la rueda de reconocimiento y la declaración efectuada por la víctima en cuanto a las características físicas de sus agresores, sostuvo que entre lo descripto por De Los Santos y S. existe una “…
importante diferencia de peso y masa muscular”.
En relación a lo declarado por los testigos ofrecidos por esa defensa apuntó que, habiendo transcurrido más de cuatro años entre el hecho investigado y la producción de esos testimonios, “(e)s verdad que algunos de ellos se confundieron, el testigo no está recordando diariamente lo que aconteció, salvo que a la vez esté
involucrado de algún modo en el proceso…” siendo que “(l)a mayoría de los declarantes son personas de muy baja instrucción escolar[,] de escasa compresión de los términos jurídicos y algunos de ellos son analfabetos, sin embargo ello no obsta a que dijeron su verdad…”.
Fecha de firma: 27/12/2022 3
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Puntualizó que en el fallo impugnado se omitió
ponderar el testimonio de N.L., quien precisó
que el día del hecho, por la noche, vio a S. en la “Feria de las Naciones” cercana a su domicilio, lo que a su vez resulta conteste con lo manifestado por la pareja del encausado, S.C..
Asimismo, refirió que el testigo N. “…
recordó lo que realizó el día del hecho 14 de enero de 2017 [y] dio detalles[,] todos coincidentes con los testigos que depusieron[; y que] luego el declarante,
refirió que estuvo aquella noche de sábado reunido con otros testigos presenciales y con Sosa”. En este punto,
destacó que “el testigo declaró que creía que el incusado estaba detenido por un robo en la feria de las naciones…”.
De igual modo, la defensa sostuvo que el tribunal a quo no justipreció debidamente los testimonios prestados por Castillo, Posteraro, S.C. y S.C., al mismo tiempo que hizo hincapié en que el testigo de la acusación Q. depuso que no recordaba el hecho, relatando la rutina investigativa que llevaba sin que ésta guarde relación con su defendido.
Por otra parte, en lo cuanto a lo sostenido por el tribunal de juicio relativo a que esa defensa no había arrimado prueba documental al caso que acredite que S. estuvo en la “Feria de las Naciones” durante el lapso temporal en que ocurrió el hecho investigado, puso de relieve que corresponde a la acusación evacuar las citas de la declaración indagatoria.
Resaltó que “…no se pudo demostrar que S. estuvo en la Feria de las Naciones, pero sí que [esa]
defensa intentó hacerlo, pretendiendo revocar un hecho 4
Fecha de firma: 27/12/2022
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Cámara Federal de Casación Penal negativo, que no le compete a [esa parte] sino a la acusación [el] demostrar[lo] positivamente…” (el subrayado corresponde al original).
Por lo expuesto, consideró que el fallo en crisis resulta arbitrario, debiéndose disponer su “nulidad”. En abono a su pretensión, la parte citó doctrina y jurisprudencia.
III. Durante el periodo previsto por los arts.
465 cuarto párrafo y 466 del CPPN se presentó el defensor particular de S.G.S., quien reiteró los agravios oportunamente expresados en su libelo recursivo.
En la misma instancia procesal, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor M.A.V., hizo una presentación en la que, luego de un extenso análisis del caso traído a estudio, propició el rechazo del recurso de casación intentado por la defensa particular del encartado; ello por considerar, en lo medular, que “…no se advierte que el fallo cuestionado deba ser descalificado como acto jurisdiccional válido,
habida cuenta que la conclusión a la que arribó deriva del hecho probado en el transcurso del debate a partir del caudal probatorio producido y resulta una derivación por demás razonada del derecho vigente (…)”.
IV. Que superado el trámite que prevé el art.
468 del CPPN -ocasión en la que la defensa de Sosa presentó
breves notas en las que iteró lo expuesto durante el término de oficina-, las actuaciones quedaron en Fecha de firma: 27/12/2022 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
I. En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:
328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.
Cabe...
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