Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 29 de Septiembre de 2022, expediente CFP 002748/2021/6/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 2748/2021/6/CA2

CCCF -Sala II-

CFP 2748/2021/6/CA2

P., J. R.

s/ procesamiento y embargo

.

J.. Fed. n° 9 -

Secretaría n°17

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Suscita un nuevo pronunciamiento del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra.

F.G.P., contra el auto a través del cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J. R. P. en orden al delito previsto en el artículo 277, inciso 1, apartado “c”, del Código Penal, en concurso ideal con el delito establecido en el artículo 205 del mismo cuerpo normativo, y trabó embargo sobres los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 10.000).

Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

II-Cabe recordar que estas actuaciones se iniciaron el 18 de mayo de 2021, cuando personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires observó a P. –y a su consorte de causa- caminando en la vía pública en horario nocturno.

Como en ese entonces regían los Decretos de Necesidad y Urgencia 260/2020, 297/2020, 493/2020 y 241/2021 (que imponían el aislamiento social, preventivo y obligatorio merced de la pandemia por COVID-19), los agentes procedieron a identificar a los causantes, quienes de manera espontánea hicieron entrega de 14 billetes de 100 dólares estadounidenses que resultaron ser falsos.

En el marco de ese operativo, se estableció que ninguno de los implicados contaba con habilitación para circular, de Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes en el momento, ni había abandonado su domicilio en virtud de alguna de las justificaciones estipuladas en las normas aplicables.

Al reunir el grado de sospecha requerido en los términos del art. 294, el a quo citó a declaración indagatoria al encartado.

Al verse frustrado todos los medios tendientes a dar con su paradero, dictó

su rebeldía –conf. decreto de fecha 08 de agosto de 2021-.

Posteriormente, personal de la policía de la ciudad hizo saber al juzgado interventor que P. se encontraba detenido en la Comisaría Vecinal 12 “A” a raíz de un hecho que se calificó como “tentativa de robo”,

el que habría acontecido en la localidad de Nuñez.

Una vez materializada esa detención, se procedió a escuchar al imputado en declaración indagatoria.

Así, acreditados los extremos fácticos que conformaban la imputación, el Sr. Juez de grado ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de J. R. P. por encubrimiento -conf. art. 277, inciso “1”, apartado “c”, del C.P.- y por violar “las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia” -conf. art. 205 del C.P.-.

Vale aclarar que esa decisión fue concordante con el temperamento adoptado respecto del consorte de causa ( A.R.F. cuyo procesamiento fue avalado por esta Sala en el mes de diciembre del año 2021.

III- Al apelar, la defensa de P., sin cuestionar la materialidad de los hechos, afirmó que no se hallaban configurados los elementos objetivos de los tipos penales asignados.

En punto al encubrimiento, hizo hincapié en las características de la falsificación, las que a su juicio impedían advertir en ella una afectación potencial al bien jurídico tutelado. Y respecto de la violación de las medidas sanitarias, adujo que no concurrían pruebas que indicaran que P. estaba infectado con COVID-19, por lo que tampoco podría apreciarse en su comportamiento “un riesgo concreto de propagación” de la enfermedad.

  1. Sobre lo primero, se reiterará que el estudio pericial oportunamente practicado ha permitido conocer que el dinero en disputa –

    incautado en poder del apelante- es apócrifo, lo que da suficiente cuenta de Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CFP 2748/2021/6/CA2

    la configuración del “delito antecedente” afirmado por el Juez (es decir, la falsificación de moneda, en la que no se ha probado la intervención del procesado) -conf. art. 277 del C.P.-.

    Además, la verificada tenencia de esos billetes constituye la consecuencia necesaria -y por ende, demostrativa- de su recepción previa, la que en este caso se produjo a sabiendas de sus defectos -conf. actas policiales incorporadas al legajo digital- (ver, de esta Sala,

    causa CFP 3216/2021/CA6, resulta el 15/07/2021).

    No es posible descartar, amén de lo informado por los peritos, la concurrencia de un “perjuicio” asociado a esta conducta. Es que la “capacidad de perjuicio”, ponderada a la luz de la idoneidad de la falsificación, no debe conciliarse con la apreciación del individuo experto,

    o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias de los instrumentos y que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se les dedica, sino con la del hombre común que puede ser inducido a error (ver, de esta Sala, causa CFP 6769/2019/2/CA1 del 03/06/2021).

    Frente a ello, sin perder de vista que la procedencia ilícita y la concreta detentación de estas piezas no fueron controvertidas, se concluye que el episodio tiene preliminar proyección en la figura citada al comienzo de este acápite.

  2. En cuanto al hecho configurativo del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal, estimamos necesario realizar un examen comprensivo de su contexto, a propósitos de los extremos normativos planteados por la defensa en su recurso de apelación.

    Recuérdese que las severas restricciones de alcance general impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 -y sus sucesivas prórrogas- fueron dictadas por el titular del Poder Ejecutivo Nacional con sustento en un escenario concreto, especial y de emergencia:

    la pandemia de nivel mundial cuyos primeros datos alertaban de las graves consecuencias que la propagación del SARS-Cov2 podría implicar para la salud de la población y la vida de las personas, en particular poco tiempo después de haberse declarado la emergencia sanitaria en el marco de la Ley 27.541 de Solidaridad social y reactivación productiva.

    De allí que, frente a la potencial crisis sanitaria y social y la inexistencia por entonces de tratamiento antiviral efectivo, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Estado y para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él, se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de “mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario”

    consignándose que su éxito dependería de “la oportunidad, la intensidad (drásticas escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas”.

    Ello implicó la obligación de “permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00.00

    horas del día 20 de marzo, momento de inicio de la medida dispuesta.

    Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados,

    tales como la vida y la integridad física de las personas”. Por consiguiente,

    sólo podían realizarse “desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”, no encontrándose permitido ningún tipo de evento que implicara la concurrencia de personas ni actividad alguna que no fuera de aquellas consideradas esenciales en la emergencia.

    Teniendo en cuenta que la infección no siempre manifestaba su presencia con síntomas corporales, la prohibición alcanzó a toda la población aun cuando sus integrantes no estuvieran individualmente cursando la enfermedad.

    Dichas restricciones fueron prorrogadas por disposiciones de igual jerarquía y, a medida de su avance, fueron ampliándose las excepciones y morigerándose alguna de ellas hasta pasar del aislamiento social, preventivo y obligatorio al distanciamiento social,

    preventivo y obligatorio sólo respecto de aquellas localidades cuyos parámetros epidemiológicos lo aconsejaran -conf. DNU 325/2020,

    355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020-, 520/2020, 576/2020, 605/2020,

    641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020 y 814/2020-.

    En el ámbito de esta ciudad, este último estadio se alcanzó el 7 de noviembre de 2020 mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 875/2020, entre cuyas disposiciones se estableció la prohibición de “circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 2748/2021/6/CA2

    o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23

    de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas…” –art. 4-, y de “…mantener entre ellas una...

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