Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Febrero de 2022, expediente CFP 016737/2017/TO01/6/CFC001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP –S.I.-
CFP 16737/2017/TO1/6/CFC1
ROMANO, N.G. y otro s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 33/22
Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil veintidós, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.G.B.-.-, doctores A.M.F. y D.A.P. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CFP
16737/2017/TO1/6/CFC1 del registro de esta S.,
caratulado: “ROMANO, N.G. y otro s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6, integrado de manera unipersonal por el señor juez F.C., resolvió, en lo que aquí interesa, en fecha 8 de agosto de 2019, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 15 del mismo mes y año: ”
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CONDENAR a LUIS
ALBERTO MALDONADO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de DOS AÑOS Y
NUEVE MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y AL PAGO
DE LAS COSTAS emergentes del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por tratarse de cosas muebles transportadas y haberse perpetrado entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, en grado de tentativa (arts. 29, inc. 3°, 42,
45 y 167, inc. 4°, en función del 163, inc. 5°, del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 14/02/2022 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Nación).-
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MANTENER LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA
oportunamente dictada respecto de L.A.M.
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Llegan los actuados a conocimiento de esta instancia de casación con motivo del recurso interpuesto por la defensa particular de L.A.M.,
abogado F.D.G., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.
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Que la parte recurrente enderezó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456,
inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En ese sentido, la defensa particular de L.A.M. se agravió en la errónea interpretación de la agravante contenida en el art. 167, inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º, ambos del Código Penal (CP)
con la que el tribunal de la anterior instancia decidiera calificar legalmente el hecho investigado.
A su vez, se agravió de la ausencia de fundamentación necesaria de las pautas legales contenidas en los arts. 40 y 41 del CP que llevaron al tribunal a quo a cuantificar la pena impuesta a M. apartándose del máximo de reducción establecido en el art. 42 del CP e imponiendo de tal modo una que excede la proporcionalidad de la solicitada por la F. General.
Al respecto, manifestó que la calificación legal asignada al hecho por el Ministerio Público F. en el requerimiento de elevación a juicio encuadraba en la hipótesis prevista y penada en el art. 164 del CP, no obstante lo cual, al momento de formular la acusación, la F. de Juicio entendió que el suceso reprochado debía ser enmarcado en las previsiones del artículo 167, inciso 4, en función del artículo 163, inciso 5, ambos del Código Penal, en carácter de coautor.
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Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP –S.I.-
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Cámara Federal de Casación Penal Con relación a ello, añadió que “(C)on un simple detenimiento en la voluntad del legislador al agravar la figura tanto del hurto, como del robo, podemos concluir -en primera instancia- que nos hallamos en presencia de una norma nacida al calor del discurso de emergencia de las Cámaras representativas del sector del transporte. No existe otro fundamento para el [la] agravante que la mención a lo que por antaño se consideraba una nueva modalidad delictual, y que vulgarmente se denomina `piratas del asfalto`”.
Señaló que, a su criterio, la correspondencia no ingresa en aquella categoría, ello por cuanto “(N)ótese que los objetos contenidos en una saca de correo no tienen particular valor económico que fundamenten el sentido propio de la agravante”.
Concluyó al respecto que el hecho investigado no puede ser calificado de otro modo que en la figura del robo simple -art. 164 del CP-.
De otra parte, señaló el recurrente que el quantum de pena aplicable al caso adolece de fundamentación suficiente y por lo tanto no cumple con el deber previsto en el art. 123 del CPPN.
Ello es así, toda vez que, sin perjuicio de que el tribunal a quo señaló los atenuantes y agravantes que habría de tener en miras al determinar el monto de pena a cumplir por su defendido, omitió desarrollar los argumentos en virtud de los cuales consideró adecuada la pena de dos años y nueve meses de prisión.
Por último, formuló reserva del caso federal.
Fecha de firma: 14/02/2022 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Que en la oportunidad prevista en los arts.
465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el F. General R.O.P., quien propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de L.A.M..
En ese sentido, manifestó que la figura básica del art. 164 del CP, cuya aplicación pretende el recurrente, determina como objeto de desapoderamiento el mismo concepto, “cosa mueble”, abarcado en la agravante cuya imposición critica, lo que torna irrelevante toda discusión en orden a qué bienes o efectos están incluidos en la categoría de “mercadería” y si el aludido concepto condiciona o no los alcances contemplados en la norma al referir “cualquier cosa mueble”.
A lo expuesto precedentemente, agregó que, por otro lado, resulta un mero voluntarismo postular que el texto de la legislación pretendió punir con mayor gravedad un supuesto distinto del abordado.
Al respecto, sostuvo que la estructura típica de la norma no centra su mayor carga de injusto en el objeto desapoderado, sino en la ocasión en la que la acción prohibida es llevada a cabo. De modo que, no discutida las condiciones imperantes en el hecho bajo estudio, y en la medida en que está debidamente demostrado que el intento de sustracción operó mientras la correspondencia se hallaba en viaje a su destino, la subsunción aplicada por el a quo luce correcta y fundamentada.
Por último, manifestó que “(l)as pautas que brinda la defensa no resultan pertinentes para dejar de lado el quantum aplicado que, junto con la escala penal escogida, fue debidamente merituada por el Tribunal al momento de su imposición, sin que se advierta 4
Fecha de firma: 14/02/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal desproporcionado, injustificado ni violatorio de los principios de culpabilidad y lesividad”.
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Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..
El señor juez D.G.B. dijo:
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Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de L.A.M. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación (arts. 457, 459 y 463 del código de rito penal).
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Con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento al recurso sujeto a inspección jurisdiccional,
comenzaremos por recordar que el tribunal a quo tuvo por probado “(c)on fuerza de verdad material, tanto por el propio reconocimiento efectuado por los imputados como por las evidencias documentales incorporadas por lectura –
conforme luego precisaré– que el día 26 de octubre de 2017, aproximadamente a las 8:50hs., en la calle E.S., entre Rivadavia y Y., de esta ciudad, mediante violencia física, N.G.R. y L.A.F. de firma: 14/02/2022 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
MALDONADO intentaron apoderarse ilegítimamente de las sacas de correos que R.N.Á. y M.M., ambos empleados de la empresa de correo “OCA”,
tenían en su poder al comenzar con las tareas de entrega de correspondencia”.
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Sentado cuanto precede, es oportuno ingresar ahora al tratamiento del agravio relativo a la alegada improcedencia de la agravante prevista en el art. 167 inc.
4 en función del 163 inc. 5to del CP.
En el pronunciamiento condenatorio traído en revisión, el tribunal de la anterior instancia sostuvo que:
“(L)as conductas llevadas a cabo por (…) L.A.M. se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 167, inciso 4°, en función del...
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