Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2021, expediente FRO 002749/2020/6/CA005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 2749/2020/6/CA5

Visto en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente Nº FRO 2749/2020/6/CA5 “MARTINOTTI,

F.G., MARTINOTTI C.E. y PARATORE, O. s/ Ley 23.737” y su acumulado el expediente Nº FRO

2749/2020/7/CA4 “MARTINOTTI, F.G. s/ Ley 23.737”;

originarios del Juzgado Federal N° 3, Secretaría “B”, de esta ciudad, de los que resulta que;

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. Rosana A.

    G., en ejercicio de la defensa técnica de C.E.M., O.P. y F.G.M.; contra la resolución del 24 de agosto de 2020 que los procesó junto a G.C.M. y M.E.B., -con prisión preventiva- por considerarlos probables coautores del delito previsto por el artículo 5°

    inc. c), con la agravante del artículo 11° inc. c), todos de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada. Trabó

    embargo sobre los bienes de los nombrados, hasta cubrir la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil ($243.000) por cada uno, y ordenó, en caso de no efectivizarse, la inhibición general de bienes por ese monto (art. 518 CPPN).

  2. - Con posterioridad a la interposición del recurso indicado, C.E.M. designó nuevo abogado defensor, el Dr. J.A.F., que aceptó el cargo y patrocinó su desistimiento a la apelación interpuesta por la Defensora Pública Oficial.

  3. - Una vez formado el legajo, se elevó a la Alzada, y recibido en esta S. “A”, se integró el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por Acordada 235/2020

    Fecha de firma: 17/05/2021

    CFAR, se designó audiencia conforme artículo 454 del CPPN, y Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 2749/2020/6/CA5

    se puso en conocimiento de las partes que según las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

  4. - A continuación se ordenó acumular a los presentes el expediente FRO 17366/2020, que vino a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra.

    R.A.G., en ejercicio de la defensa técnica de F.G.M. contra la resolución del 11 de septiembre de 2020 que -en lo que aquí interesa- dispuso su procesamiento por considerarlo presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto por el artículo 5º inc. c) de la ley 23.737-.

    Agregados los memoriales sustitutivos que presentaron en ambas causas –a través del Sistema Lex 100- la F.ía y la Defensa Oficial, las actuaciones quedaron en condiciones de resolver.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - En cuanto al recurso interpuesto por la Dra. G., en defensa de C.E.M.,

    atento al desistimiento formulado por ese imputado,

    corresponde tenerlo por desistido en relación al recurso de apelación intentado.

  6. - Al apelar la defensa de F.M. y de O.P. se agravió de la calificación legal escogida para dictar su procesamiento, ya que sus alcances tienen efectos directos sobre el devenir del proceso, especialmente en la prosecución o no de la acción penal contra sus defendidos.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 2749/2020/6/CA5

    En tal sentido, se quejó de la falta de pruebas que permitan endilgarle la agravante numérica prevista en el artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737.

    Refirió que no bastaba la mera presencia de tres o más personas que cometieran una infracción a la Ley 23.737 en el marco de una misma causa, sino que lo que se requería era un actuar organizado, concretamente, una vinculación funcional entre ellos para que se configurara la modalidad agravada.

    Citó jurisprudencia y doctrina que,

    entendió, resulta aplicable al caso en examen. En atención a esos criterios, afirmó que la agravante fue dispuesta de manera automática e infundada, sin apoyatura en las constancias del caso.

    Indicó que sus pupilos mantienen entre ellos vínculos familiares y en cuanto a P., manifestó

    que se trataba de un empleado de la seguridad en la verdulería de C.M., por lo que su relación se limitaba al ámbito laboral.

    Recordó que la concurrencia objetiva de tres o más personas no alcanzaba para llenar el requisito típico, sino que la norma requería que dicha concurrencia fuera en forma organizada, lo que presuponía el conocimiento de los integrantes entre sí y la voluntad -ambos aspectos del dolo- de pertenecer a la organización, para así colaborar entre ellos.

    Destacó que atento la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, resultaba aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “V.G..

    Por lo expuesto, y en base a considerar que no se probó el aspecto subjetivo de la agravante,

    peticionó se revocara ese aspecto del procesamiento.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 2749/2020/6/CA5

    Asimismo, se agravió de las prisiones preventivas. En este rumbo, expuso que hubo falta de fundamentación y señaló que el J. instructor decidió

    convertir en prisión preventiva la detención de sus defendidos, prescindiendo formular consideración alguna sobre las circunstancias personales, las que fueron invocadas por la defensa en cada pedido de libertad oportunamente interpuesto. Afirmó que se había tomado la decisión cuestionada en base a consideraciones genéricas.

    Puntualmente, se quejó de que no se haya tratado la situación particular de cada uno de los imputados,

    sino que se determinó su responsabilidad penal en base a los mismos argumentos.

    Del mismo modo, resaltó que se omitió

    considerar la situación de emergencia en las cárceles, y aclaró que, no podía dejarse de lado la realidad que allí

    opera en la Argentina, la cual había llevado recientemente a que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos declarara la emergencia carcelaria por el término de tres años (resolución nro. 184/2019).

    Solicitó, en definitiva, se revocara el auto puesto en crisis y se sustituyera la prisión preventiva de sus asistidos por una o algunas medidas alternativas conforme el catálogo del artículo 210 desde el inciso a) al i) del Código Procesal Penal Federal (Ley 23.063).

    Formuló reserva del Caso Federal y de ocurrir ante Organismos Internacionales sobre Derechos Humanos.

  7. - Al expresar agravios contra la resolución del 11 de septiembre de 2020, la Defensora Oficial, afirmó que su defendido no reunía el carácter de autor del hecho reprochado en autos.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 2749/2020/6/CA5

    Señaló que se trata de un delito doloso,

    que en su parte objetiva requiere poder real de disposición material o inmaterial de la droga y en su aspecto subjetivo se compone del conocimiento de que se posee tal poder y la voluntad de ejercerlo, lo que no ocurrió en el caso.

    Sostuvo que no se realizó ninguna valoración respecto a lo declarado por el imputado. En este sentido, puntualizó que al momento de prestar declaración indagatoria el imputado refirió que las circunstancias en las que se produjo su detención, consignadas en el acta de procedimiento, no coincidirían con lo que realmente habría ocurrido. A raíz de lo expuesto, se agravió por considerar que los dichos de su asistido no fueron valorados al dictarse su procesamiento y manifestó que la convocatoria tardía de testigos del acto de procedimiento daría mayor solidez a la versión de su defendido, quien expresó ajenidad del material estupefaciente secuestrado.

    Subsidiariamente, alegó ausencia del elemento subjetivo del tipo distinto del dolo para que se configure la finalidad de comercialización. Solicitó la recalificación de la conducta del imputado en el artículo 14,

    primer párrafo, de la ley 23.737.

    Destacó que atento el in dubio pro reo,

    resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “V.G.. Por último, se agravió...

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