Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2021, expediente FMZ 032021019/2012/6/CFC001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMZ 32021019/2012/6/CFC1

L.C., A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 694/21

Buenos Aires, 13 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.- y A.M.F.-.-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ 32021019/2012/6/CFC1

del registro de esta Sala I, caratulado: “L.C.,

A. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza,

    en fecha 28 de agosto de 2019, resolvió: “

  2. HACER LUGAR

    al recurso interpuesto por el Ministerio Público F. a fs. Sub 3/5 y en consecuencia revocar el resolutivo de fs.

    1/2 y vta. debiendo continuarse con la investigación de la causa según su estado” (el destacado pertenece al original).

    La resolución revocada de fs. 1/2, corresponde a la dictada por el Juzgado Federal nº 3 de Mendoza, que en fecha 1º de febrero de 2019 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de los hechos enmarcados en las previsiones de los arts. 119, primer párrafo y 248 del CP (fs. 1/2vta. del presente incidente).

    Fecha de firma: 13/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  3. Que, contra esa decisión, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 16 de octubre de 2019.

  4. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de alegar sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso, se agravió por considerar que la decisión recurrida es arbitraria por entender que la resolución revocada era la solución acertada y contrariamente a lo argumentado por la Cámara a quo, su defendido no realizó ningún acto dilatorio que perjudicara el normal desarrollo del proceso.

    En conclusión, entendió que la resolución atacada afectó la garantía concreta del imputado a obtener un fallo adecuado al derecho vigente, y a ser juzgado en un plazo razonable.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicables al caso, y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto en los términos antes señalados.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  5. La causa fue puesta en el término de oficina,

    oportunidad en la que se presentó el F. General ante esta instancia, M.V., quien solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de L.C., por considerar que la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el art. 457 del CPPN, ya que no se trata de sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquellas que el citado artículo 2

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMZ 32021019/2012/6/CFC1

    L.C., A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ha equiparado taxativamente a sentencia definitiva por sus efectos.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  6. De manera preliminar, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art.

    444 del código de rito, no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión,

    puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

    En efecto, si en esta instancia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE

    449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, reg. 760/18, rta. 16/08/18; y CPE

    1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso de casación”, reg. 1118/18, rta. 18/10/18; entre otros).

    Que como consecuencia de ello, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, atento que la decisión recurrida no reviste la calidad de sentencia definitiva que autorice su revisión por parte de este Tribunal.

    La resolución que cuestiona la defensa de A.L.C., que revocó el resolutivo de fs. 1/2vta.,

    debiendo continuar con la investigación según su estado, no Fecha de firma: 13/05/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    se encuentra entre las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En tal sentido, no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el propio art. 457

    del citado código instrumental ha equiparado,

    taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos:

    los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena

    .

    Asimismo, el Alto Tribunal ha negado, por regla,

    el carácter de definitivas a las decisiones cuya consecuencia sea la obligación para el imputado de seguir sometido al proceso (Fallos: 276:310, 295:405; 310:195,

    entre otros), y afirma que esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la extinción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros),

    en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales, sin que se advierta –ni demuestre el recurrente- supuesto de arbitrariedad en la decisión adoptada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que conduzca a hacer excepción a dicho principio.

    Que en este sentido, cabe recordar que la Cámara a quo al revocar el sobreseimiento dictado, que “No solamente el orden interno nos urge a concluir el proceso penal, sino que es deber del Estado prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Investigar con la debida diligencia, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”

    4

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMZ 32021019/2012/6/CFC1

    L.C., A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”.).

    Por otra parte, citaron jurisprudencia de la CSJN

    en el sentido de “que no debe olvidarse que la idea de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR